Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 13 de Diciembre de 2022, expediente CNT 000132/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 132/2017 “GONZALEZ,

N.F. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL”

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia del 27/02/2020 (ver fs.

    116/118, y conforme surge del sistema lex 100), que hizo lugar al reclamo inicial,

    se alza la aseguradora en los términos del memorial que se encuentra digitalizado con fecha 04/03/2020, con réplica del actor.

    Por su parte, la letrada de la parte actora apela la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida.

    En primer lugar, cabe señalar que llega firme a esta alzada, que el día 29/09/2016, el Sr. G. tuvo un accidente in itinere, al torcerse el tobillo.

    Así, la juzgadrora de anterior grado, advirtió que “la existencia del accidente in itinere como su naturaleza…, se encuentran reconocidos desde el momento en que la aseguradora otorgó la atención médica correspondiente al trabajador y dejó transcurrir el plazo otorgado en el artículo 6º del decreto 717/96 -

    y sus modificatorias- desde la denuncia respectiva sin haberla rechazado”.

    Asimismo, cabe aclarar que no se discute el derecho en el que la jueza de anterior instancia fundó su decisión (L.R.T.).

    Luego, para determinar el porcentaje de incapacidad, la a quo tuvo en cuenta el informe médico del que surge que el accionante presenta esguince de tobillo izquierdo crónico, con edema y limitación funcional, y RVAN grado II con manifestación depresiva.

    En definitiva, concluyó que el porcentaje de incapacidad del actor asciende al 23,78% (12,58% física + 8% psicológica y 3,20% por incidencia de los factores de ponderación).

    Por último, determinó las costas a cargo de la ART vencida y estableció un interés desde el accidente in itinere (29/09/2016), conforme Actas 2601, 2630 y 2658.

  2. Provincia ART S.A., en su primer agravio, expresamente consigna “agravio uno en cuanto a la relación de causalidad entre las supuestas lesiones reclamadas y la actividad laboral del actor” (sic. Recordemos que el caso de autos,

    no es un reclamo por una enfermedad profesional, sino un accidente in itinere).

    Incluso, refiere que “no son los peritos quienes pueden decidir si entre las incapacidades que pueda evidenciar el actor y las tareas cumplidas para la demandada existe relación causal pues los médicos no asumen ni podrían hacerlo, el rol de jueces en la apreciación de la prueba con relación a los hechos debatidos en la causa”.

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Alta en sistema: 14/12/2022

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    A su vez, apela el porcentaje de incapacidad establecido. Entre sus parrafos, expresamente consigna que “si observó limitación funcional, es probable que sea por falta de colaboración de la parte actora” (sic).

    Luego, procedió a trancribir textualmente, la impugnación de fs.

    94/96, sin señalar error alguno de la sentencia o de la pericial médica.

    Por otra parte, cuestiona la tasa determinada, solicitando que se aplique los intereses dispuestos por la ley 27.348, y apela la fecha del comienzo de su curso, solicitando que sea a partir del alta médica o transcurrido de un año desde la manifestación invalidante.

    Por último, apela la regulación de los honorarios, por considerarla elevada.

  3. Observo, que el 2° párrafo del art. 116 de la L.O. dispone que “el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores. Si no se cumpliere este requisito la Cámara declarará desierto el recurso”.

    Luego, advierto que los precedentes agravios de la aseguradora, no reúnen los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la L.O., pues no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido la juzgadora, con la indicación de las pruebas de los hechos que la recurrente estime que la asisten. Ello, por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista no es expresar agravios. En definitiva, no se formula ninguna pretensión clara de por qué, no debería ser responsable del accidente in itinere del 29/09/2016.

    En primer lugar, cabe señalar que contrariamente a lo afirmado por la aseguradora, no nos encontramos ante una enfermedad profesional, sino de un accidente in itinere En efecto, no resulta ser un hecho controvertido, sino que por el contrario, la propia ART reconoció haber recibido una denuncia de accidente in itinere y haber otorgado las prestaciones médicas (ver contestación de demanda,

    a fs. 31/51, en especial fs. 37).

    Luego, no se observa que la aseguradora hubiese cumplido con el art. 22 del Decreto Nº 491/97, el cual modifica el artículo 6° del Decreto N° 717/96,

    habiendo expresamente rechazado la denuncia, que establece que “el silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia…”.

    A., que tanto la existencia del accidente como su naturaleza,

    se encuentran reconocidos desde el momento que la aseguradora le otorgó la atención médica correspondiente, dejando transcurrir el plazo otorgado por el artículo 6 del decreto 717/96 (conf. modif. Decreto 491/97).

    Entonces, tal cuestión llega firme a esta alzada, con lo cual se encuentra probada fehacientemente la existencia del siniestro.

    Ahora bien, con respecto a la incapacidad, y sin perjuicio de que tampoco se realiza una crítica concreta y razonada al fallo de anterior grado en lo que respecta a la valoración de la pericial médica -limitándose a transcribir la impugnación formulada contra la misma-, cabe señalar que el informe médico Fecha de firma: 13/12/2022

    Alta en sistema: 14/12/2022

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación obrante a fs. 87/92, dio cuenta de que el Sr. G. presenta: Esguince crónico tobillo izquierdo con limitación funcional; N. mixta en nervio tibial posterior izquierdo y R.V.A.N con manifestación depresiva grado II.

    Con respecto a este último tema, el perito médico legista dio cuenta de que el Sr. G. “presenta actualmente indicadores de angustia, desánimo,

    alteraciones en el sueño, depresión y fobia”. En definitiva, entendió que “existe nexo de causalidad entre el hecho y las secuelas actuales. El hecho narrado en autos ha ocasionado un daño psíquico en el actor provocándole alteraciones tanto emocionales como conductuales. Por otra parte, la secuela física actual incapacitante le ocasiona alteraciones a nivel personal, laboral y recreativo”.

    Todo ello, sumando los factores de ponderación, llevó al auxiliar de justicia a considerar que la incapacidad del actor asciende al 23,78%

    En consecuencia, analizado en forma detallada el informe del perito médico, y las aclaraciones efectuadas a la referida impugnación (ver fs. 98), a la luz de la sana crítica, considero que el mismo surge de un estudio serio y razonado del estado actual de salud del actor, que se sustenta en estudios clínicos, exámenes físicos, y antecedentes personales, como también del detallado informe psicogianóstico, obrante a fs. 69/84.

    USO OFICIAL

    Asimismo, estimo que la impugnación vertida por la parte demandada, en cuanto a la valoración de las lesiones, como a la determinación del grado de incapacidad, sólo se traduce en su mera discrepancia con el criterio del perito, y no logra rebatir sus conclusiones. Para ello, hubiera sido necesario que acercara algún elemento objetivo, que permitiera determinar el error o el inadecuado uso que el médico hizo de su conocimiento científico (arts. 386 y 477

    del C.P.C.C.).

    En función de lo expuesto, considero acreditado que el actor padece una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 23,78%, en vinculación causal con el siniestro que padeció.

    De todos modos, he de señalar que la presentación de estos agravios, no reúne los requisitos exigidos por el art. 116 L.O., segundo párrafo.

    Por ello, propongo desestimarlos y por ende, que quede firme la sentencia.

  4. Con respecto a la queja por la fecha del comienzo de los intereses, es preciso recordar que la Resolución 414/99, dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, publicada en el Boletín Oficial el 22 de Noviembre de 1999, determinó los criterios para el curso de los intereses en los supuestos de mora en el pago de las prestaciones dinerarias.

    Así, la disposición reza: “establécese que la mora en el cumplimiento de la obligación de otorgar las prestaciones dinerarias contempladas en la ley 24.557 se producirá de pleno derecho transcurridos treinta (30) días corridos de la fecha en que la prestación debió ser abonada o el capital depositado, y por el mero transcurso del plazo indicado” (ib).

    En mi criterio, que la Resolución 414/99 es claramente inconstitucional, pues la Superintendencia de Riesgos del Trabajo se arrogó

    funciones legislativas, contrariando al artículo 75 de la Constitución Nacional (ib), y excediendo el marco del art. 28 de la misma.

    Ya con el anterior código he sostenido, de modo reiterado que la disposición de la Resolución 414/99, acarrea un grave perjuicio a los damnificados, atento a que se les niegan los intereses compensatorios, que se devengaron desde el hecho y el momento de declararse la...

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