Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 18 de Septiembre de 2023, expediente CNT 051828/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 51828/2017

(Juzg. N° 27)

AUTOS: “G.N.A. C/ CELU SERVICE S.R.L. Y OTRO S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 15 de septiembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo viene apelada por las demandadas a tenor de los memoriales del 1/8/23, 9/8/23 que merecieron respectivas réplicas.

Asimismo, las representaciones letradas intervinientes,

codemandada Telefónica Móviles Argentina SA y el perito contador cuestionan los honorarios fijados en la instancia anterior.

Analizaré, en primer término, el recurso de apelación deducido por la codemandada Celu Service SRL que se agravia,

liminarmente, porque el Sr. Juez “a quo” tuvo por reconocida la jornada y la remuneración denunciada por la accionante.

Al respecto considero que las manifestaciones vertidas en modo alguno logran revertir el fallo cuestionado.

En ese sentido, la recurrente intenta restar valor probatorio a las testimoniales rendidas por D., P. y P.S. con los mismos argumentos al momento de impugnar las mismas y que fueron tenidas en cuenta por el magistrado para resolver como lo hizo, y lo cierto es que no aporta elementos objetivos que lleven a una conclusión diferente de la arribada.

Fecha de firma: 18/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Destaco, asimismo que extrae párrafos aislados de lo manifestado por los testigos quitándole el contexto global de su declaración y que como determina el sentido de la sana crítica deben ser analizadas en su integridad para así obtener el sentido real de lo que ha querido expresar el testigo, y que en el caso particular demuestran que el mecanismo de pago de la empleadora era una parte se registraba en blanco y otra se abonaba en negro.

En relación con la jornada determinada en origen la queja al respecto no resulta una crítica concreta y razonada en los términos del art. 116 de la LO, sino que es una mera discrepancia con lo resuelto. En efecto, la recurrente se limita a expresar en términos genéricos y sin un análisis concreto que en base a los testimonios se tuvo por acreditado el horario lo que resulta arbitrario ya que no se probó que la actora debiera percibir una remuneración por jornada completa,

pero lo cierto es que contrario de lo que se pretende en el memorial recursivo, la prestación de trabajo en una jornada reducida, por ser una situación excepcional, debe ser acreditada por la empresa y no por la trabajadora (arts. 92 ter LCT y 377 CPCC; C.. Sala II, 18/12/02, “”R. c/Consolidar ART SA”, DT 2003-A-552; Sala VIII, 29/5/12, “Bua c/Consolidar ART”, DT 2012-8-2060), circunstancia que no aconteció.

No será procedente la queja en relación con las diferencias salariales receptadas en tanto la recurrente no se hace cargo del fundamento esgrimido por el sentenciante, acerca de que teniendo en cuenta las tareas correspondientes a la categoría laboral “Vendedor B” debía percibir de acuerdo a la escala salarial vigente, adicionales previsto por el CCT 130/75

y horas suplementarias la suma de $19.545,93 a la época del despido, ya que ello no fue refutado eficazmente; obsérvese que no hace ninguna referencia a las escalas salariales y montos que a su criterio corresponderían.

Apunto, que los salarios de octubre y noviembre del 2015

(integración y días trabajados) contrariamente a lo expresado no fueron incluidos en el importe correspondiente a diferencias salariales, por lo que la queja al respecto debe ser desestimada.

Tampoco será admitida la queja en relación con la condena a la indemnización prevista en el art. 80 LCT y a la entrega de los certificados de trabajo.

Fecha de firma: 18/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

En ese sentido, señalo que los certificados adjuntados por al contestar demanda (55/58), no reflejan los verdaderos datos de la relación tal cual ha quedado comprobado en autos, por lo que dicho instrumento no resulta apto para cumplimentar la entrega.

Por lo demás, destaco que de las constancias de autos se desprende que la accionante intimó en los términos del art. 3

del Decreto 146/01 el 10/4/17 (v. fs. 114, fs. 188) y que los certificados acompañados en autos poseen fecha de certificación del 11/9/17 y del 17/9/17, es decir transcurrido en exceso el plazo para su confección.

Seguidamente, cuestiona la aplicación del Acta 2764, queja que no será receptada favorablemente.

Paso a explicarme, el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero,

es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que,

en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P., H.,

Historia Económica y Social de la Edad Media

, ps. 91/2

M.A., Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30; L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de Fecha de firma: 18/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu, ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-, señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la doctrina que, en la sociedad contemporánea con una economía dinámica, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que les reportar ganancias siendo justificable que paguen por el uso del capital ajeno que su dueño no pudo emplear mientras se hallaba en manos del deudor (A., A. y L.C.,

“Derecho de Obligaciones“ p. 459).

Desde el punto de vista jurídico, el interés es un fruto civil, y puede ser definido como la renta o ganancia del capital (Herrera, Caramelo y P., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, t. III p. 58) o el precio del uso del dinero ajeno (S., “Curso de Economía”, p. 303; A.,

A. y L.C., “Derecho de las Obligaciones”, p. 457)

aceptándose que las deudas pecuniarias devengan, en forma paulatina y durante un cierto tiempo, un interés que resulta el precio por el uso de un dinero ajeno o, en su caso, como indemnización por retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria. De ahí que el legislador distinga entre intereses compensatorios, moratorios y punitorios y, también, entre intereses legales y convencionales. Los compensatorios son los que se adeudan como contraprestación por el uso de un capital ajeno y son extraños a toda idea de responsabilidad civil,

encontrándose regulados por el art. 767 del CCCN pudiendo ser fijados por los jueces, sino fue acordado por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos y costumbres; los denominados intereses...

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