Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 16 de Mayo de 2022, expediente CSS 148616/2018/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 148616/2018 FRG

Autos: “GONZALEZ NESTOR MARIO c/ ANSES s/REAJUSTES

VARIOS”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 148616/2018

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 3.

    La parte actora pide la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y de las leyes 27.541 y 27.609. A su vez se agravia por lo decidido en torno a la actualización de la PBU y por la aplicación del precedente “Villanustre”. Finalmente cuestiona la imposición de las costas en el orden causado y la tasa de interés aplicada.

    La parte demandada se agravia por lo decidido en torno al recalculo del haber inicial como trabajador autónomo y por el diferimiento del tratamiento de las leyes 27.426 y 27.541. Finalmente sostiene la constitucionalidad de la ley 27.609, por la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 24, 25 y 26 de la ley 24.241, del art. 9 de la ley 24.463 de la Res. SSS 06/09.

  2. Surge de autos que la parte actora obtuvo el beneficio de jubilación al amparo de la ley 24.241, habiendo obtenido la PBU, la PC y la PAP, fijando como fecha de adquisición del derecho el 21/07/2014.

  3. Ahora bien, el artículo 24 inc. c) de la ley 24.241 establece que si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios.

    A su vez, el artículo 24 inc. b) de la norma citada, establece que si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35

    años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías.

    Fecha de firma: 16/05/2022

    Alta en sistema: 18/05/2022

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Por otra parte, las sucesivas reglamentaciones disponen que “cuando se computaren servicios autónomos, se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondiente a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación”.

    La actora cuestiona expresamente la eficacia de la actualización legal y solicita la fijación de otra en su reemplazo.

    Consta en el expediente que el accionante acredita aportes autónomos realizados desde el año 1990 hasta el año 1992. En consecuencia corresponde analizar los aportes anteriores a julio de 1994.

    En cuanto a los aportes ingresados oportunamente a la realización de su labor hasta julio de 1994, teniendo en cuenta lo expuesto por el Alto Tribunal en autos “M., S., corresponderá ordenar la actualización de aquellos efectuados con anterioridad a la vigencia de la ley 24.241 hasta la adquisición del beneficio, siguiendo las pautas expuestas en el citado fallo.

  4. Respecto del planteo en torno a la actualización de la Prestación Básica Universal (P.B.U.), y sin perjuicio del criterio adoptado por las suscriptas, toda vez que el sentenciante de grado no ha fijado un índice para determinar la actualización de dicho componente ni se ha acreditado en autos el perjuicio alegado, corresponde diferir el análisis del ajuste de dicha prestación para el momento en que se cuente con liquidación de conformidad con la doctrina emanada de la CSJN en autos "Q., C.A.c./

    A.N.Se.S. s/ Reajustes Varios", del 11.11.14. Ello así, en virtud de la obligación del seguimiento de los fallos emanados del Alto Tribunal, según surge de la doctrina dispuesta en el fallo "P., L.B. y otro" de fecha 26.10.89.

    En igual sentido esta Sala en autos "PIZZORNO, R.A. c/

    A.N.Se.S. s/Reajuste varios". E.. 89402/2014, sentencia del 27/09/17 y en Expte.

    73911/2011. "PEDROTTI JUAN FRANCO c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios" sentencia del 16/06/17.

  5. Con respecto al agravio referido a la ausencia de resolución alguna sobre las leyes de movilidad y sus decretos reglamentarios, y su diferimiento para el proceso de ejecución, asistiendo razón a la recurrente en la medida que la cuestión fue planteada en la demanda, cabe en esta etapa procesal emitir el pronunciamiento correspondiente.

    Consecuentemente, corresponde admitir el agravio, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 278 del CPCCN, analizar el planteo efectuado por la parte actora en su escrito de inicio.

  6. Con respecto al planteo de inconstitucionalidad de la Ley 27.426, cabe considerar que en nuestro ordenamiento jurídico no existe prohibición de aplicar las leyes en forma retroactiva, salvo que su dictado violente derechos amparados por garantías constitucionales.

    Fecha de firma: 16/05/2022

    Alta en sistema: 18/05/2022

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

    Así el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que, a partir de su entrada en vigencia...

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