Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 31 de Octubre de 2023, expediente CNT 051373/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE CNT 51373/2014/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 59

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura en el sistema Lex 100, para dictar sentencia en los autos caratulados: “G.N.A. C/ DAKARI GROUP S.R.L. Y

OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia recurren las partes a partir de los escritos agregados al Sistema de Gestión Judicial Lex 100.

II- En primer lugar trataré la queja deducida por la demandada, dirigida a cuestionar la sentencia de primera instancia en cuanto el Sr. Juez hizo lugar al reclamo de autos por considerar que el despido indirecto en que se colocó la actora resultó justificado.

Estimo que no debe prosperar.

Observo que el 8/1/2013 la trabajadora intimó a su empleadora en los siguientes términos: “…dado que estoy siendo víctima de maltrato en el trabajo, presión psicológica y acoso laboral (amenazas de despedirme incausadamente, compelerme a realizar esfuerzos físicos durante mi embarazo), actos persecutorios y discriminación de género e incluso ejerciendo acoso sexual (comentarios desubicados, intentar forzar contacto físico, etc.) siendo lo precedente meramente enunciativo más no limitativo de la totalidad de situaciones vejatorias que me toca padecer, todo ello propiciado específicamente por el Sr. D.A.R., es que aprovecho la oportunidad de intimarlo fehacientemente a que arbitre los medios necesarios con el objeto de hacer cesar dicha conducta y condiciones laborales nocivas que afectan mi estado de salud psicofísico, de todo lo cual lo hago solidaria responsable, sin perjuicio de la responsabilidad del Sr.

R.…”.

Luego, con fecha 30/1/2013 se consideró despedida Fecha de firma: 31/10/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación invocando entre otras cosas la negativa de la demandada a revertir las condiciones laborales que perjudicaban su integridad psicofísica consistentes en el maltrato sufrido en el trabajo, presión psicológica y laboral, actos persecutorios, discriminación de género, y acoso sexual por parte del Sr. D.A.R..

Al respecto, tengo en cuenta que los testigos F.L. (fs. 82/84) y M. de las Mercedes Cameli (fs. 86/87),

describieron que el ambiente de trabajo en el que se desempeñaba la actora no era fácil ni ameno para el género femenino, en atención a las conductas del codemandado R.,

que ambos describieron.

Así, L. señaló que “…el ambiente de trabajo, en general, el testigo no la pasó mal porque era hombre, para el género femenino era distinto…”, e indicó concretamente que “…

la relación entre la actora y R. era relación jefe-

empleado, con algunos tintes desubicados, chistes verbales y físicos. Generalmente R. hacía ese tipo de chistes de tinte sexual, para gusto del dicente desubicados y generando movimientos raros…” y agregó que “…El Sr. R. no se tomó muy bien la noticia del embarazo de la actora…”.

C., por su parte, a pesar de no haber coincidido con la actora por haber sido quien la reemplazó en su puesto de trabajo durante su licencia, brindó claros detalles sobre el ambiente de trabajo y las conductas inapropiadas de R. hacia su persona y el género femenino.

Considero que las declaraciones citadas resultan suficientemente claras, concretas y objetivas y valoro –

además- que ambos testigos trabajaron en el mismo ambiente de trabajo que la actora, por lo que estimo que dieron debida razón de sus dichos dado que percibieron de manera directa los hechos sobre los que declararon.

Asimismo, tengo en cuenta que sus declaraciones no fueron oportunamente impugnadas por la parte demandada.

Por todo ello, les otorgo valor probatorio (art. 386

CPCCN).

A partir del cuadro de situación descripto por las personas que fueron llamadas a atestiguar es que comparto las Fecha de firma: 31/10/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación conclusiones del Sr. Juez a quo en el sentido que se verifica una situación encuadrable en violencia laboral, toda vez que considero que los elementos probatorios recabados en autos han sabido aportar datos concretos del trato de la persona humana demandada (socio gerente de la empresa demandada) hacia la actora y del ámbito laboral allí imperante, sin que las observaciones efectuadas en el agravio (que se vinculan únicamente con la supuesta falta de precisión respecto de las conductas descriptas por los testigos mencionadas) resulten idóneas para revertirlas.

En efecto, destaco que -en casos como el presente- no pueden soslayarse las dificultades probatorias que debe atravesar quien efectúa este tipo de denuncias, sin embargo,

entiendo, tal como lo señalé, que las testificales arrimadas resultan suficientemente descriptivas del ambiente laboral nocivo y degradante en el que la actora debía desarrollar sus tareas en forma diaria, a lo que se suma, en abono de lo que vengo sosteniendo, la total ausencia de actividad probatoria por parte de la contraria en relación a este punto y la falta de impugnación de dichas testificales en el momento procesal oportuno.

De ahí que, en consonancia con lo señalado por el magistrado de primera instancia, cabe concluir que ha quedado debidamente acreditado que la actora, en el marco de su relación laboral bajo las órdenes del Sr. R., resultó

víctima de maltrato, encuadrable en la figura de “violencia contra las mujeres”.

En efecto, los hechos aquí ventilados encuentran debida protección en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, dado el aseguramiento de derechos en cabeza de la persona trabajadora cuyo punto de partida son las condiciones dignas y equitativas de labor, protección que se complementa y especifica con: a) las normas supranacionales a las que se otorgó jerarquía constitucional en el art. 75, inc. 22,

contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW); b) normativa supralegal como la Convención Interamericana para prevenir,

sancionar y erradicar la violencia contra la mujer –Convención de Belém do Pará– (ratificada conf. ley 24.632); c) el Fecha de firma: 31/10/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Convenio 190 de la OIT sobre la violencia y el acoso (aprobado por la ley 27.580 y ratificado según el procedimiento correspondiente), y d) la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la...

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