Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Diciembre de 2022, expediente CNT 022876/2022

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 22876/2022/CA1

Expediente Nº CNT 22876/2022/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 51658

AUTOS: “G.M., C.N. c/ RANGONE de COLOMBO SPE-

RONI, E.T. s/ Despido” (JUZGADO Nº 39)

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2022.

El Dr. G. de V. dijo:

  1. Contra la resolución de origen incorporada al sistema informático el 04/10/2022 que en lo que aquí interesa declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la causa por no haberse instado la instancia administrativa ante el Tribunal de Servicio Doméstico previsto por la norma del art. 51 de la ley 26.844, se agra-

    via la parte actora en los términos y con los alcances del memorial recursivo del 04/10/2022.

    En este sentido, cuestiona el decisorio de grado por cuanto sostiene que re-

    sultó arbitrario cercenar el derecho de la trabajadora de acudir a esta jurisdicción en procura de la indemnización correspondiente por despido indirecto en tanto la normativa aplicable a las trabajadoras de casas particulares discrimina a las trabajadoras que pretende representar y las segrega de todos los demás trabajadores que tienen la posibilidad de acudir a esta ju-

    risdicción.

    Además, agrega que al quitar de su ámbito de aplicación a los enfermeros o médicos, se demuestra la génesis del fundamento de odio y desprotección de una minoría de trabajadoras que se desempeñan en casas particulares. Como corolario introduce ante esta alzada cuestionamientos constitucionales a los arts. 51 y 53 de la ley 26.844.

  2. En este contexto, no obstante los fundamentos que expuse durante mi de-

    sempeño como fiscal ante la Fiscalía Nro. 3 de este fuero nacional, en casos análogos al presente, el contexto en el cual fueron introducidos los agravios me llevan a precisar algu-

    nas definiciones.

    En primer lugar, cabe destacar que la actora al presentarse ante esta jurisdicción siempre sostuvo desempeñarse como trabajadora de casas particulares. Es decir que el marco normativo no es otro que el dispuesto por la ley 26.844.

    No obstante ello, y respecto al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 51 y 53 introducido ante esta Alzada, no soslayo que tal como lo sostuvo el Máximo Tribunal en distintos pronunciamientos, los jueces de todas las instancias tienen la facultad para declarar de oficio la inconstitucionalidad de cualquier disposición normativa cuya aplicación genere la afectación concreta de las garantías emanadas de la Constitución Nacional o de los Tratados de igual jerarquía (“R.P., J.L. y otra c/

    Ejército Argentino s/ daños y perjuicios” del 27-11-12; R., incluso cuando la 1

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nº CNT 22876/2022/CA1

    parte interesada hubiera omitido efectuar un planteo constitucional específico, pero siempre y cuando pueda comprobarse la efectiva vulneración de las garantías constitucionales dentro d ellos límites procesales en que pueda ser ejercida dicha facultad1.

    Ello por cuanto la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes, un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiesta de alguna garantía,

    derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución.

    Además, el análisis de razonabilidad debe imprimirse en que como premisa general, la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptible de encomendarse a un Tribunal de Justicia, siendo un acto de suma gravedad institucional y que debe considerarse como “ultima ratio” del orden jurídico, de tal forma que únicamente debe recurrirse a ella cuando una estricta necesidad así lo requiera (Fallos, 264:51; 285: 322; 300: 1041 y 308:647 entre muchos otros) a la que sólo corresponde llegar una vez establecida su contradicción con los preceptos de la Ley fundamental (Fallos 296:117) y luego de haber demostrado el agravio en el caso concreto (Fallos, 302:166), explícito e inequívoco,

    requiriéndose no sólo la mención de las cláusulas constitucionales que estime vulneradas,

    sino la demostración pertinente (Fallos, 293:323; 296:124; 302:326, entre otros).

    Por ello, cuanto mayor sea la claridad y el sustento fáctico y jurídico que exhiban las argumentaciones de las partes, mayor la posibilidad que los jueces puedan decidir si el gravamen únicamente puede remediarse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que lo genera.

    Desde ese parámetro, el reconocimiento expreso de la potestad del control de constitucionalidad de oficio no significa invalidar el conjunto de reglas elaboradas por el Tribunal a lo largo de su actuación institucional relativas a las demás condiciones, requisitos y alcances de dicho control, pues este remedio debe evitarse de ser posible mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas (Fallos:14:425;

    147:286).

    Es más, cuando exista la posibilidad de una solución adecuada del litigio, por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa, corresponde prescindir de estas últimas para su resolución (Fallos: 300:1029; 305:1304).

    1

    Sostuvo la Corte Suprema en la referida causa que: “…Desde esta perspectiva, el contralor normativo a cargo del juez presupone un proceso judicial ajustado a las reglas adjetivas aplicables entre las cuales revisten especial relevancia las que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales y,

    sobre todo, las que fijan los requisitos de admisibilidad y fundamentación de las presentaciones o alegaciones de las partes”.

    2

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nº CNT 22876/2022/CA1

    En el caso de autos, los argumentos expuesto por el apelante para fundar la inconsistencia legislativa en cuanto a la inhabilidad de la instancia judicial en sentido lato no determinan una declaración de inconstitucionalidad de los artículos 51 y 53

    de la ley 26.844.

    Digo esto porque, si bien considero que situaciones similares podrían ser di-

    lucidadas en función de la existencia de una inhabilidad de instancia, pues nada obsta a que el juzgador continúe con el trámite de la causa y en virtud de los hechos narrados en la de-

    manda y contestación de demanda decida la aplicación de la ley 26.844 (en cuyo caso no sería un problema de competencia sino de ley aplicable), en el presente entiendo que las cir-

    cunstancias que aquí se desarrollan distan de esa posibilidad.

    Nótese que parte de los argumentos recursivos en que se funda el apelante hace alusión a la posibilidad que los derechos de las trabajadoras de casas particulares se vean conculcados ante el tránsito de una instancia denominada administrativa previa y obli-

    gatoria y que atribuye a la ley intencionalidad manifiesta de discriminar a las trabajadoras de casas particulares y expone el odio de clase hacia las mujeres que componen este colec-

    tivo.

    Considero que el enfoque dado yerra en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR