Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 13 de Marzo de 2020, expediente CNT 061742/2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

61742/2013

JUZGADO Nº 2

AUTOS: “G.M.A.c.S. EVENTUAL S.A. y otros s. Accidente-Accion Civil”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de MARZO de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda indemnizatoria que el actor fundó en normas del Código Civil viene apelada por la parte actora, por la aseguradora y por Solución Eventual S.A.. El perito médico postula la revisión de sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. Por una cuestión de buen método trataré en primer término el recurso de la codemandada SOLUCIÓN EVENTUAL S.A..

    Llega firme a esta Alzada que Solución Eventual S.A. contrató al actor y lo destinó a la usuaria C.S., en cuyo establecimiento el 10.11.2011 aquel sufrió un accidente.

    Fecha de firma: 13/03/2020

    Alta en sistema: 16/03/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    En el caso, Solución Eventual S.A. que destinó al actor a prestar servicios para C.S. , asumió la calidad de guardián jurídico, por ser quien se benefició con el trabajo del actor al obtener una ganancia que tiene su origen en el negocio que explota y por ello, la coloca en la obligación de responder en el plano del derecho común, pues existe nexo causal adecuado con el daño (artículo 1109 y 1113

    del Código Civil; artículos 1721,1724, 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación), lo que considera a ambas demandadas responsables, de modo que el dueño o guardián de dicha cosa se debe responsabilizar por el siniestro, sin perjuicio de la nacida del artículo 1109 del mismo cuerpo legal ( artículos 1721,1724 del actual Código Civil y Comercial de la Nación) respecto de la otra codemandada.

    La empresa de servicios eventuales tenía registrado al actor como empleado. Más allá de que el accidente haya acaecido en el establecimiento de la contratista o de una usuaria, lo cierto es que pesa sobre la empresa de servicios eventuales, un deber de seguridad, ya que es la encargada de establecer que el trabajador se encuentra capacitado para la actividad para la cual lo destina –

    implicando ello que el trabajador no sólo conoce el arte u oficio de la actividad que se le encomienda, sino también los riesgos que la misma conlleva, conociendo adecuadamente las medidas de seguridad que tienden a prevenir los accidentes y/o enfermedades que puedan acarrear.

    En este contexto, Solución Eventual S.A., no ha logrado demostrar el cumplimiento íntegro, suficiente y apropiado de las medidas tendientes a la tutela psicofísica del actor. Es exigible de aquélla la adopción de acciones positivas que,

    desde un criterio mínimo de razonabilidad técnica, procuren evitar o mitigar las consecuencias nocivas a las que pudiere encontrarse expuesto el trabajador en el Fecha de firma: 13/03/2020

    Alta en sistema: 16/03/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    desempeño de la labor que despliega. Si la empleadora omite adoptar tales medidas, o las cumple de modo deficiente, incurre en antijuricidad o ilicitud.

    A mayor abundamiento, entiendo que es de aplicación el régimen de los artículos 29 y 29 bis L.C.T., que contempla los casos de contratación de trabajadores por un empresario para ceder sus servicios a terceros, en cuyo caso la regla es que la relación queda constituida entre el trabajador y el beneficiario de su tarea. Si bien la relación transcurrió, formalmente, entre el actor y el “contratista” –que lo registró, le abonó las remuneraciones y actuó como empleador-, aquél se encontraba legitimado por la regla ya citada, a requerir directamente al “usuario” asumir el rol de empleador.

    Es verdad que la solidaridad legalmente impuesta y el adecuado cumplimiento, por parte del “contratista”, de las obligaciones legales y convencionales y de las cargas fiscales y parafiscales, diseñan un sistema que, en lo que se refiere a la identificación del empleador, sólo tiene relevancia respecto de cargas anejas a la extinción de la relación. No lo es menos, que el sistema de la ley distribuye los roles de un modo determinado y que es legítima la pretensión del interesado, de que ellos sean asumidos de ese modo por cada uno de los componentes de la relación triangular generada por la intervención del “contratista”. Esta S. ha dicho, al respecto, que las normas sobre interposición y mediación –tanto las de la L.C.T., como las de la Ley 24013 y las del Decreto 342/92-, están puestas a favor del trabajador, éste está

    legitimado para desdeñar...

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