Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 23 de Junio de 2022, expediente CNT 069475/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 69475/2014

JUZGADO Nº 47

AUTOS: “GONZALEZ, MARIO OSCAR C/ SHOMPALWE

CONSTRUCCIONES S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de junio de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por las demandadas Aguas Bonaerenses S.A. y por G.S.S., con réplica de su contraria.

  2. Ambas demandadas se agravian por considerar que la declaración de rebeldía no debe proyectarse indiscriminadamente sobre los hechos denunciados,

    sino que consistiría solo en una presunción iuris tantum ,que no exime al trabajador de demostrar los hechos denunciados.

    El artículo 71 de la L.O., en su párrafo tercero, establece que la no contestación de la demanda impone presumir “como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario”.

    Esta prueba, contrariamente a lo sostenido por la parte demandada, debe ser producida por el “rebelde” y no por quien obtuvo la declaración en su favor.

    Si la misma no es ofrecida o no se lleva a cabo, la sentencia fundada en dicha presunción es ajustada a derecho.

    En concreto, no es razonable, cuando se ha producido la especial situación descripta (rebeldía), soslayar su existencia e invocar, sin más consideraciones, la aplicación de las normas sobre valoración de las pruebas previstas en el art. 377

    CPCCN.

    Fecha de firma: 23/06/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    La simple lectura del precepto en tratamiento ilustra clara y precisamente que, ante tal situación procesal, será la parte que resultó rebelde quién deberá

    rebatir, a través de la producción de prueba en contrario, la veracidad de las afirmaciones de la contraparte, en este caso del escrito de demanda.

    En definitiva, no resulta posible acceder a las pretensiones de las apelantes,

    toda vez que sus argumentaciones sobre la falta de prueba de la parte actora ceden, inexorablemente, ante la rebeldía decretada a fs. 97 y, principalmente, ante la ausencia de prueba de su parte que permita rebatir la presunción por ella generada.

    Por lo expuesto, corresponde se confirme lo resuelto en grado.

  3. El planteo de Gral Saneamiento SA, relativo a la ausencia de notificación o aviso es improcedente. A esta altura del proceso, la no citación al SECLO deviene intrascendente, por cuanto durante el trámite del juicio se fijó

    una audiencia de conciliación (v. fs. 105), que suplió a la audiencia del SECLO.

    Asimismo, retrotraer el trámite, para cumplir una cuestión administrativa de resultado incierto, implicaría un dispendio jurisdiccional innecesario, contrario a los principios de celeridad y economía procesal.

    Tampoco resulta procedente su postura relativa a la ausencia de intimación. La circunstancia de que se demande solidariamente a una persona física o jurídica no implica que previamente debiera ser intimada de algún modo porque la solidaridad se establece por ley y el titular de la obligación, en este caso el demandado empleador (Shompalwe Construcciones SRL), es el único que tuvo vinculación jurídica con el pretensor, de modo tal que el actor actuó bien al dirigirle sus comunicaciones al obligado principal y lo que el solidario pudiese haber dicho al respecto resulta intrascendente. Su responsabilidad va por otro carril y no depende de las comunicaciones que se puedan...

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