Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Noviembre de 2023, expediente CNT 011689/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 11689/2019/CA1

AUTOS: “GONZALEZ, M.S. c/ CENTRO MEDICO ALMAGRO S.A. Y

OTRO s/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 25 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

El Doctor E.C. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento de grado se alzan los demandados a tenor del memorial deducido en fecha 12.10.2022. Tal presentación mereció oportuna réplica de su contraria conforme contestación del 20.10.2022. Por otro lado, la perita contadora y el Dr. C.G.R. –por derecho propio- apelan sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. La Sra. M.S.G. inició la presente demanda con el fin de percibir las diferencias salariales e indemnizatorias adeudadas como consecuencia de la extinción del vínculo laboral decidida por aquella. Quien me precedió en el juzgamiento, luego de valorar las pruebas rendidas en autos y concluir que la trabajadora logró acreditar las injurias plasmadas en el telegrama rescisorio (fecha de inicio de la relación laboral, falta de pago del salario del mes de octubre del 2018 y negativa de tareas) condenó al CENTRO MEDICO ALMAGRO S.A. y MIGUEL ANGEL

    NACUCCHIO a abonarle la suma de $ 1.814.901,02 (conforme liquidación practicada)

    con más los intereses fijados en el fallo recurrido III.- Los accionados refutan la sentencia porque razonan que no hubo irregularidades registrales. Discuten, principalmente, la valoración de las declaraciones testimoniales por entenderlas erróneas e inconducentes para probar los extremos invocados en el inicio. Asimismo, impugnan lo resuelto en origen respecto al tiempo en que comenzó a prestar servicios la trabajadora. Apelan las multas contenidas en el art.

    1. de la ley 25.323 y en el art. 80 de la LCT. Por otro lado, rebaten la extensión de la responsabilidad a la persona humana demandada. Finalmente se agravian por la forma en que fueron impuestas las costas del proceso y los honorarios fijados a la asistencia letrada de la accionante, perito contadora y calígrafa.

  3. Memoro que no se encuentra controvertido que la Sra. MARIA SOLEDAD

    GONZALEZ prestó servicios dependientes para la entidad demandada, desde el 2 de febrero de 2006. Ahora bien, la reclamante denunció que con anterioridad a esa fecha Fecha de firma: 22/11/2023

    se desempeñó en el marco de una relación de trabajo no registrada, por lo que intimó

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    telegráficamente a ambos accionados a fin de que se subsanara ello, se diera cumplimiento al pago del salario del mes de octubre de 2018 y se aclarara su situación laboral, ante la negativa de otorgarle tareas. Por ello, manifestó que cursó una primera advertencia -mediante telegrama del 23 de noviembre de 2018- y que, ante la falta de respuesta de los codemandados, hizo efectivo el apercibimiento cursado y se consideró injuriada y despedida, mediante TCL del 4 de diciembre del mismo año.

    Por su parte, ambos demandados negaron haber recibido requisitoria alguna y,

    por su parte, el CENTRO MEDICO ALMAGRO S.A. sostuvo que la trabajadora dejó de concurrir a facilitar tareas en forma repentina y sin aviso.

  4. El remedio deducido por ambos demandados no prospera.

    Con relación a la primera de las quejas, tendientes a discutir la fecha de ingreso dispuesta en el fallo en crisis, me permito señalar que comparto el temperamento adoptado por el colega que me precedió.

    Ello así, porque en el caso se torna plenamente aplicable la presunción a favor de los dichos de la trabajadora, respecto al tópico en análisis, establecida por el art. 55 de la LCT, no solo porque esa consecuencia fue efectivamente apuntada por la experta contable en su labor pericial –no observada por las partes-, sino que además los testimonios de A.C.V. y J.C.H.B. refuerzan las alegaciones vertidas en el inicio. El primero de los deponentes sostuvo que: “…conoce al centro médico desde más o menos 2005, que lo conoce porque iba a hacer exámenes médicos para el trabajo… conoce a la actora más o menos en el año 2005… la actora trabajaba en el centro médico… era empleada del centro médico…

    cuando pasaba por Q.B. siempre estaba limpiando o baldeando la vereda… pasaba de lunes a sábados y la actora siempre estaba allí…que cuando comenzó a ir al centro médico la actora ya trabajaba allí…”. En idéntica sintonía se explayo el restante declarante al sostener que: “…conoce al Centro Medico por el año 1999 más o menos…en esa época ingresó a trabajar una carnicería y le hacía falta una libreta sanitaria, y como ya conocía a la actora por intermedio del primo del dicente y como ella trabajaba allí pudo ir a tramitar la tarjeta sanitaria en el centro médico…

    aproximadamente entre los años 1999 y 2000 conoce a la actora…”.

    Dichos testimonios valorados a la luz de las reglas que rigen la sana crítica (art.

    90 LO y 386 CPCCN) y en conjunto con los demás elementos de la causa, tales como la carencia de impugnaciones y la falta de exhibición de los libros laborales requeridos,

    lleva a mi convicción, al igual que lo hizo el magistrado de grado, que la reclamante logró acreditar que comenzó a prestar servicios en favor del demandado en fecha anterior a la inscripta por aquella.

    A mayor abundamiento, observo que la experta en caligrafía fue contundente en indicar, en su dictamen, que la firma inserta en el documento glosado a fs. 17, que da cuenta de la solicitud del período de vacaciones correspondientes al año 1999, que Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    realizó el 6 de enero de 2001, dirigida al CENTRO MEDICO ALMAGRO, pertenece a la autoría del Sr. M.O.N..

    Por lo tanto, de compartir mi voto, propongo desestimar este segmento de la apelación.

  5. En otro orden de ideas, sin perjuicio de que los demandados insisten en que la relación laboral se extinguió por abandono de trabajo y por ende la actora no sería acreedora ningún tipo de resarcimiento económico, lo cierto es que la intimación cursada mediante TCL del 23.11.2018, relativa a la negativa a que se le abonen sus salarios,...

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