Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 9 de Mayo de 2019, expediente CIV 103293/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 103.293/2012/CA001 JUZG. N° 32

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “GONZÁLEZ, MARÍA ROSA C/ GONZÁLEZ TARABELLI

S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 256/261, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. jueces de cámara D..

Converset, Trípoli y D.S..-

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

I.A. de la causa La Sra. M.R.G., por intermedio de apoderado, entabló formal demanda de daños y perjuicios contra “Vía Bariloche S.A.”, “G.T. S.R.L.” y “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en razón de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido mientras era transportada en el ómnibus de la demandada, con fecha 28 de enero de 2011.-

Relató que el día indicado, siendo aproximadamente las 23:30 hs. mientras se Fecha de firma: 09/05/2019

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encontraba circulando como pasajera del coche identificado con el n° 9958 de la empresa de transporte de pasajeros de larga distancia, a causa de una brusca e intempestiva maniobra,

cayó fuertemente desde el piso superior por el hueco de la puerta del ómnibus, golpeándose violentamente distintas partes de su cuerpo.-

En la anterior instancia, el Sr. J. de grado hizo lugar a la demanda entablada.-

Para así decidir tuvo en consideración que la existencia propia del hecho no se encontraba debatida y que los demandados no acreditaron la pretendida causa que exonerara su responsabilidad en los términos dispuestos por el art. 184 del Código de Comercio.-

Luego de declarar procedente las partidas “Incapacidad física”, “Daño moral”, y “Gastos de farmacia, medicamentos y traslado”,

hizo lugar a la demanda contra “Vía Bariloche S.A.” y “G.T.S.” por la suma de $315.000, con más sus intereses y costas.-

A su vez, hizo extensiva la condena a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.-

Contra dicho pronunciamiento se alzan,

a fs. 291/293, la parte actora, y a fs.

295/302, la demandada y la citada en garantía.-

La primera cuestiona los montos otorgados por los distintos conceptos que integran la cuenta indemnizatoria; en tanto que los segundos se quejan de la procedencia y cuantía de algunos de los ítems resarcitorios,

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de la extensión de la condena a la citada en garantía, y de la forma en que se resolviera la aplicación de intereses.-

Habida cuenta de que la responsabilidad atribuida en la sentencia no se encuentra cuestionada en esta instancia (art.

271 y concs., Código Procesal), habré de adentrarme de examinar primeramente los agravios vinculados a los daños.-

II. De los daños Antes de entrar en la consideración particular de cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados, cabe señalar que sólo propiciaré indemnizar los daños debidamente probados y que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño. Por otro lado, también hay que tener en cuenta que el monto estimado por la actora no marca el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultra petita, ya que la utilización, como ha ocurrido en el caso de la fórmula “o lo que en más o en menos V.S. fije en virtud de su elevado criterio (art. 165 y concordantes del CPC), de acuerdo con las constancias obrantes y prueba producida” (ver fs. 33 vta.) habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida,

pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquélla resulte ser mayor o menor a la reconocida (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

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sala H, “A., E.D.c.S.M.M.S. y otro”, del 25/03/2013).

II. 1. Incapacidad sobreviniente (daño físico, psicológico, y tratamiento psicoterapéutico)

Al incoar la acción la demandada expresó que luego de la brusca caída sufrió –

además de diversos golpes de mano izquierda,

pierna, tobillo, pie izquierdo, glúteo y zona torácica- un traumatismo de oído izquierdo que le generó un gran aturdimiento. Refirió que le fue diagnosticada una hipoacusia perceptiva bilateral, con predominio izquierdo con acufenos.-

A su vez, demandó el resarcimiento del daño psicológico que dijo haber padecido como consecuencia del infortunio denunciado. También solicitó se le indemnice el respectivo tratamiento psicoterapéutico.-

En anterior instancia, en función del resultado de la pericia en fonoaudiología, el juzgador acordó por el daño físico la suma de $210.000. En cambio, en razón de lo concluido por la experta en psicología, resolvió

desestimar los ítems daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico.-

Los recurrentes limitan sus quejas únicamente a lo que hace a la procedencia y extensión del primero.-

Así, razones de orden metodológico imponen analizar en primer término los agravios de la parte demandada y su compañía Fecha de firma: 09/05/2019

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aseguradora, quienes objetan en su presentación la admisión del mentado ítem, y en subsidio, su estimación cuantitativa.-

En concreto, alegan que el perito no realizó un estudio audiométrico para arribar a la conclusión de que la actora padece de hipoacusia bilateral. Añaden que no se explica cómo posee una afección bilateral cuando el traumatismo fue sólo en el oído izquierdo.

Afirman en tal sentido que no se encuentra acreditada la relación de causalidad.-

En este contexto, viene al caso señalar que la prueba de la existencia misma del perjuicio constituye un elemento indispensable a fin de conceder un concepto de incapacidad sobreviniente, que no puede ser suplido por la discrecionalidad del juzgador.

Una vez acreditados aquellos, el damnificado debe acredite su relación causal con el siniestro; es decir, que la víctima tiene derecho que se le compensen los perjuicios que sufrió, pero ha de justificarlos como reales y vinculados con el hecho que se denuncia.-

Será bajo estas reglas probatorias que habré de examinar la prueba producida.-

Veamos. La experta en fonoaudiología desinsaculada en la causa, Dr. L.E.R., afirmó -en su presentación de fs. 219/220- que como consecuencia del infortunio denunciado en la demanda la actora acusó un traumatismo en el oído izquierdo que derivó en un diagnóstico de Fecha de firma: 09/05/2019

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hipoacusia perceptiva bilateral -a predominio izquierdo con acufenos-, debiendo colocarse una prótesis en forma permanente (fs. 219).-

Concluyó en que, según el Código de Tablas de Incapacidad Laborativas del Dr.

Santiago J. Rubinstein, el porcentaje de incapacidad rondaba el 30% de la total obrera.

Sugirió otorgar entre el 1% y el 3% según su intensidad, por el zumbido. Apunto que el daño sufrido era de carácter permanente e irreversible (fs. 219 vta.).-

Cabe destacar que el J. no puede apartarse porque sí de las conclusiones del perito cuando éstas demuestran cumplir con ciertas condiciones.-

Si el objeto de la pericia es ilustrar el criterio del Magistrado, deben los peritos fundar sus conclusiones, exponiendo los antecedentes de orden técnico que hubieren tenido en cuenta, lo que deriva de su misión que es asesorar y nada más.-

A su turno, es el juzgador quien debe resolver la cuestión, examinando los hechos alegados, estudiando la prueba producida conforme a las reglas de la sana crítica, y estableciendo la mayor fuerza de convicción.-

Es decir que la libertad de apreciación de la prueba que tiene el J., no desaparece o se limita por tratarse de una pericia y puede apartarse de sus conclusiones,

pero no se trata de algo antojadizo o arbitrario.-

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Las normas procesales en vigencia exigen que el dictamen pericial contenga la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y principios científicos invocados y demás elementos de convicción que la causa contenga (art. 472 Código Procesal).

Señala el código de forma, por lo demás, que la fuerza probatoria del dictamen pericial será

estimada por el J. teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados,

conforme a los artículos 473 y 477 del mismo plexo normativo, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.-

Como corolario de lo expuesto, surge la imperiosa necesidad de que el perito explique las operaciones y fundamente su opinión.-

En este carril, la demandada y la citada en...

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