Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 20 de Marzo de 2018, expediente CNT 037991/2011/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA Nº CNT 37991/2011/CA1. “G.M.L. C/ CELSUX EVENTOS SA Y OTRO S/ DESPIDO”.

JUZGADO N. 2.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 20/03/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

Ambas demandadas cuestionan la sentencia de primera instancia, en los términos de los memoriales de fs. 611/613vta. y fs.

614/617vta. Asimismo, la coaccionada Celsux Eventos SA critica todos los honorarios por altos; mientras que la codemandada Frali SA objeta los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la perito contadora, por considerarlos elevados.

La coaccionada F.S. se queja, porque fue condenada erróneamente en forma solidaria en los términos del art. 30 de LCT.

Al respecto, argumenta que contrató a la firma Celsux SA, que tiene la actividad de proveer personal especializado en el área de deportes y recreación, mientras que F.S. se dedica al alojamiento de huéspedes. Por lo cual, entiende que la labor de aquélla no hace a la actividad normal, específica y propia de esta última.

También cuestiona la imposición de las costas del pleito.

La codemandada Celsux Eventos SA se agravia, pues el Sentenciante consideró acreditadas en autos las injurias denunciadas por la reclamante, relativas al incorrecto registro de su contrato de trabajo y a la negativa de tareas.

Afirma que dicho contrato se encontraba correctamente registrado y que la decisión de la actora de romper el vínculo laboral, resultó

apresurada.

Argumenta que es alta la remuneración de $ 1.200 que tomó en cuenta el Sr. Juez como base de cálculo.

Indica que a su entender, no debe condenársela a entregar los certificados establecidos en el art. 80 de la LCT, ni a pagar la indemnización allí prevista, porque los mismos se le pusieron a disposición de la reclamante, pero no pasó a retirarlos.

También critica la imposición de las costas del pleito.

De una breve reseña de los extremos del litigio, se observa en el escrito inicial a fs. 5/11vta, que la actora denunció haber ingresado el 1.8.09 a trabajar bajo la dependencia y a las órdenes de la demandada Celsux Eventos SA, ubicada en el partido de M. de la provincia de Buenos Aires, que se dedica a proveer personal del área de deportes y recreación a distintas empresas. Mientras que la codemandada Frali SA, que es una sociedad hotelera, contrató los servicios de aquella.

Así, refiere desde que ingresó hasta el 13.10.10, trabajó

Fecha de firma: 20/03/2018 en el hotel S.P., desempeñándose como docente en el área de Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20239129#201626260#20180320092153918 Poder Judicial de la Nación recreación, con una jornada de 4 horas los días sábados y domingos durante las vacaciones de invierno y de verano, y de 8 horas diarias los días feriados. A partir del 14.10.10, la Sra. D.B., le comunicó que tenía que hacer una capacitación en la coaccionada F.S. (conocida como Sofitel La Reserva Cardales) y que ese iba a ser su nuevo lugar de trabajo. Es decir, se le modificaba en forma unilateral y arbitrariamente el lugar de trabajo y luego, también el horario.

La jornada de labor en Frali SA era también de 4 horas diarias los sábados y domingos; pero luego solo los domingos de 10 a 19 hs.

En el mes de febrero trabajaba sábados y domingos 6 horas diarias, y a partir de marzo los sábados durante 7 horas. Es decir, que laboró los fines de semana, siendo sus tareas las de recreación y animación en el sector niños de 4 a 12 años, recibiendo órdenes de Frali SA.

Además, hizo una suplencia la segunda semana de enero de 2011, de lunes a jueves de 10 a 19 hs., reemplazando a A.L., que jamás le pagaron.

Su remuneración de $ 1.200, y la abonaba en mano la Sra. B., de Celsux Eventos SA, frente a sus compañeros, pagándole $

770 bajo recibo en blanco y el resto en negro. Jamás le abonaron aguinaldos ni vacaciones.

Finalizó su relación laboral los primeros días de mayo de 2011, cuando al abonarle la remuneración de febrero de ese año, la Sra.

D.B. le informa que prescindían de sus servicios, tratando de convencerla de que presente la renuncia. Por lo cual, intimó a que la registraran correctamente, denunciando las irregularidades mencionadas.

La coaccionada Celsux Eventos SA, a fs. 32/40 contesta la demanda, donde reconoce la relación laboral con la actora, pero niega la fecha de ingreso, indicando que aquélla entró el 7.8.09, es decir unos días después de la fecha denunciada en la demanda, indicando que laboró hasta el 7.5.11 y que luego no se presentó a trabajar más.

Por lo cual, solicita el rechazo de la demanda, con costas.

La codemandada F.S., en el responde de fs. 84/92 vta., contesta la acción, donde reconoce que es una empresa cuya actividad principal es la Hotelería, que explota en su establecimiento Sofitel La Reserva Cardales, y que solo esporádicamente la accionante prestó sus servicios bajo las órdenes de su empleadora, la codemandada Celsux Eventos SA.

Asimismo, indica que la actora estaba incluida en la cobertura que contrató con Mapfre ART, desde el 23.9.09 hasta el 1.10.11.

Señala que no resultan de aplicación al caso, los arts. 29 y 30 de la LCT, pues la prestación de la reclamante fue siempre en eventos, y no en tareas que hacen al servicio normal del hotel.

En consecuencia, solicita el rechazo de la demanda, con costas.

El Sr. Juez a fs. 606/610, determinó que existía irregularidad registral del contrato de trabajo de la actora, y que esta última sustentó su decisión disolutoria en múltiples causales, y que la acreditación de Fecha de firma: 20/03/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20239129#201626260#20180320092153918 Poder Judicial de la Nación un solo hecho injuriante revestía entidad suficiente para justificar la decisión de la trabajadora.

Asimismo, entendió que el reconocimiento de Frali SA de haber contratado a Celsux Eventos SA para la realización de una tarea que contribuía al logro del resultado final, cual era, la explotación hotelera, lo lleva a sostener que los servicios brindados por la actora a la codemandada Celsux Eventos SA, correspondía a la actividad normal y específica asumida por Frali SA. En consecuencia, concluyó que la primera de ellas registró irregularmente a la reclamante, y consideró configurado en autos el supuesto previsto en el art. 30 de la LCT, condenando a las demandadas solidariamente, a pagar a la actora la indemnización derivada del despido.

Así, la misma prosperó por la suma de $ 20.815,20, con más sus intereses conforme Actas 2601/14 y 2630/16 de la CNAT, e impuso las costas a las accionadas vencidas.

Entiendo que la vinculación laboral finalizó por despido indirecto el 30.5.11, mediante CD Nº 197919162 del 24.5.11, ya que conforme lo informado por el Correo Argentino, la misma fue recepcionada por Celsux Eventos SA el 30.5.11. Allí, la accionante denunciaba el incorrecto registro de su contrato de trabajo y negativa de tareas (fs. 140 y fs. 147). Al respecto, cabe señalar que en dicha misiva ratifica lo indicado en una anterior que fue recibida por dicha demandada (CD N 175621575 del 20.5.11, fs. 137, fs. 147).

Al respecto, merece recordarse que las declaraciones de voluntad entre ausentes revisten el carácter de recepticias, vale decir que sólo surten efectos cuando llegan al destinatario o al menos a su órbita de conocimiento. Por ello, resulta relevante determinar la efectiva recepción de las referidas comunicaciones (en igual sentido, sentencia Nº 92203 del 31.8.10, en autos “Guantay Carmen del Valle c/ ArejoIa R.F. s/ despido”, sentencia Nº 81.222 del 31.8.2000, en autos “Santone, I. c/ Talsar SA s/

despido”, ambas del registro de esta Sala).

Luego, dicha demandada (Celsux Eventos SA) remitió a la actora la CD Nº 196517233 del 1.6.11, (fecha que fue reconocida por la propia empresa en el responde a fs. 32 vta.), donde le imputaba el abandono de tareas. Es decir, concluyó que como esta última misiva es de fecha posterior, pues la extinción del vínculo ya se había configurado el 30.5.11, con la recepción por parte de la empleadora de la carta documento enviada por la trabajadora.

Respecto del incorrecto registro del contrato de trabajo, los testigos P. a fs. 461/463, B. a fs. 468/469, M. a fs.

471/473, coinciden en que cobraban tanto ellos como la actora, una parte de su salario con recibo de sueldo, mientras que la otra, que estaba en negro, mediante la entrega de un simple recibo de un talonario.

Les reconozco plena fuerza convictiva a estos testimonios, pues los mismos eran compañeros de trabajo de la actora, dieron suficiente razón de sus dichos y no recibieron impugnación alguna en cuanto a su veracidad (arts. 386 y 456 del CPCCN).

Por lo cual, concluyo que la parte actora logró probar en autos el incorrecto registro de su remuneración, por lo que su actitud de considerarse despedida se ajustó a derecho (arts. 242, 245 y concs. de la LCT).

Fecha de firma: 20/03/2018...

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