Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Diciembre de 2003, expediente P 81402

PresidenteNegri-Petiggiani-Hitters-de Lázzari-Roncoroni
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de diciembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., Hitters, de L., R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 81.402, “., M.O. y otro. Robo agravado”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Isidro condenó a M.O.G. y a R.E.C. o J.C.C. o C. o C.C. o C.C. o J.C. a las penas de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, para cada uno de ellos, declarándolos reincidentes, por ser coautores responsables del delito de robo calificado por el uso de armas y por su comisión en poblado y en banda (en concurso ideal).

El señor Defensor Oficial de R.E.C. y el señor defensor particular de M.O.G. interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 477/480 en favor de R.E.C.?

  2. ) ¿Lo es el deducido a fs. 544/552 vta. en favor de M.O.G.?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

Coincido con el señor S. General en cuanto dictamina que no corresponde hacer lugar al presente recurso.

Denuncia el señor Defensor la violación de los arts. 259in fine, 138, 431 y 434 inc. 5º del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.-, 50, 164, 166 y 167 inc. 2º del Código Penal y 5 incs. 3º y 6º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  1. Se agravia por la valoración cargosa del reconocimiento espontáneo del procesado que realizó una de las víctimas en la seccional policial cuando se hallaba ampliando su denuncia, en momentos en que el procesado era conducido por averiguación de antecedentes.

    Alega que ello es violatorio de la defensa en juicio y del debido proceso (art. 18, C.. nac.) y que, en tanto la obtención del material convictivo fue ilegítima, su ponderación deriva en absurdo.

    Los agravios del recurrente respecto del reconocimiento del procesado C. (llamado así entre otros nombres) por parte del damnificado cuando ambos se encontraban en la comisaría, en cuanto están referidos a la valoración probatoria constituyen materia ajena a la competencia de esta Corte y aunque se atribuye absurdo a la sentencia en ese aspecto, tal vicio no resulta demostrado por las argumentaciones de la defensa (art. 360 del C.P.P., según ley 3589 y sus modificatorias).

    Respecto de la legalidad de dicha prueba, la denuncia de transgresión de los arts. 434 inc. 5 del Código de Procedimiento Penal citado y 18 de la C.itución nacional es infundada. Pues no se explica, ni es posible advertir, cómo la identificación de C. en la situación apuntada puede configurar un supuesto regulado por dicho art. 434.

    La sóla circunstancia de que el reconocimiento se efectuara de manera diversa la prevista en el art. 138 y ss. del Código de Procedimiento Penal citado, no justifica exclusión probatoria alguna, como pretende la defensa.

  2. El recurrente se alza contra la declaración de reincidencia.

    Sostiene que su dictado controvierte los principios constitucionales delnon bis in ídemy de culpabilidad, ya que “[s]eestá castigando la conducta anterior del sujeto, que ya ha sido castigado por ella” (fs. 479 vta.). También afirma que se viola el art. 5 incs. 3º y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuanto establece la prohibición de que la pena trascienda la persona del delincuente y estipula la readaptación social como finalidad de la pena.

    El reclamo no puede progresar ya que la reincidencia resultante de los antecedentes -no computada paralela e independientemente de los mismos como agravante (v. fs. 468 vta.)- conlleva otras consecuencias diferentes que no guardan relación con la cuantía de la pena impuesta (P. 62.995, sent. del 9-VIII-2000; P. 63.578, sent. del 21-XI-2001; e.o.). Mientras la condena anterior ha operado en el caso para la individualización de la sanción (art. 41, C.P.), lo relacionado con la reincidencia y el art. 14 del Código Penal incidirá en el modo de ejecución de la pena ya impuesta (P. 57.387, sent. del 1º-XII-1999).

  3. La Cámara -por mayoría- calificó el hecho, que tuvo por cometido con armas y con la participación de cuatro intervinientes, en los términos de los arts. 166 inc. 2º y 167 inc. 2º del Código Penal (en concurso formal).

    Contra lo así decidido se alza el recurrente trayendo como fundamento de su queja las argumentaciones que conforman el voto minoritario del fallo impugnado (v. fs. 469/471 vta.).

    1. En cuanto a la pretensión relativa a que se modifique el encuadre legal del hecho en los términos del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR