Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 11 de Septiembre de 2019, expediente CIV 021874/2018/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n°21874/2018 (J. 100)
Autos: “G., M.B. contra Contrera, C.A. y otro s/ Desalojo por falta de pago”
Buenos Aires, septiembre de 2019 VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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El demandado interpuso a fs. 72 recurso de apelación contra el decreto de fs. 71 en el que se dispuso la desocupación inmediata y se ordenó el libramiento de un mandamiento de lanzamiento a fin de concretar la entrega anticipada del inmueble objeto de autos. El recurso se fundó a fs. 78/81, cuya contestación por parte del actor obra a fs. 84/87, por lo que corresponde que el Tribunal se expida al respecto.
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En el estudio de la cuestión planteada no puede perderse de vista que el lanzamiento decretado a fs. 71 reviste naturaleza cautelar (cfr. esta S., 26 de septiembre de 2002, “E.P.S.c.V., N.R., publicado en Doctrina Judicial, T°
2002-3, pág. 646; CNCiv., S.C., 22 de junio de 1999, “., C.O. y otros c. C., A.P., publicado en La Ley Online), lo que implica que para su admisión deben cumplimentarse los requisitos generales exigibles para el dictado de este tipo de medidas.
Y así, ha señalado este Tribunal que la verosimilitud del derecho que exige el art. 680 bis del Código Procesal, en virtud de la remisión que dispone el art. 684 bis de ese ordenamiento, consiste en la posibilidad de que el derecho invocado por los demandantes exista a la luz de los elementos aportados a la causa y no como una incontrastable realidad (cfr. expte. n° 66.836/02 caratulado “S., A.c.G., A. s/ Art. 250 del Código Procesal -
Incidente civil” del 3 de octubre de 2002). Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #31736938#243877238#20190910102700230 las distintas circunstancias que rodean la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la carga que pesa sobre él de no prejuzgar, es decir de no emitir una opinión o decisión anticipada -a favor de cualquiera de las partes— sobre la cuestión sometida a su jurisdicción.
De ahí que deba considerarse suficientemente acreditado este recaudo cuando se comprueba la legitimación para obrar de los demandantes como titulares de la relación sustancial –locadores- y cuando se ha configurado con algún grado de apariencia la causal que se invoca (cfr. K.H.E., “Desocupación inmediata del...
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