Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 26 de Abril de 2017, expediente CNT 038379/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA CNT38379/2014/CA1“GONZALEZ LUIS C GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”. JUZGADO Nº 77.-

En la ciudad de Buenos Aires,capital de la República Argentina, a 26/04/2017 reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.R.C. dijo; Contra la sentencia de fs. 131/136, se alza la representación letrada del actor, a fs. 139/140, sin réplica de la parte demandada.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs. 6/11, presentó su demanda el actor, contra MAPFRE ARGENTINA S.A, en busca de indemnización por enfermedad, con sustento en la ley 24.557. Manifestó haber ingresado a laborar a las órdenes de CURTIEMBRE ARANGIO S.A., el día 23/4/98. Allí, realizó diferentes tareas, como el manejo de las máquinas existentes en la curtiembre.

Relató, que el ambiente en donde desarrolló sus tareas siempre ha sido sumamente ruidoso por el funcionamiento de las diversas máquinas de su sección de trabajo. Que con el correr del tiempo, comenzó a padecer disminución de su capacidad auditiva y acufenos, que son zumbidos permanentes que turban la audición, sufriendo hipoacusia perceptiva bilateral por trauma acústico.

Luego, afirmó que tiene una disminución auditiva del 30%, y que la toma de conocimiento de las afecciones fue en el mes de septiembre del 2012, fecha en que se produjo el cese de la relación laboral.

Entonces, solicitó la inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley 24.557, así como de decretos relacionados.

La liquidación practicada, ascendió a $ 206.700.

A fs. 33/43, luce el responde de GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. en su carácter de sociedad absorbente de MAPFRE ARGENTINA ART S.A. Ella, dio cuenta del contrato de afiliación con la empleadora ARANGIO SRL, celebrado en los términos de la ley 24.557. A su vez, respondió los planteos de inconstitucionalidad, y contestó la demanda de manera subsidiaria.

Posteriormente, a fs. 131/136, luce la sentencia del juez de anterior grado. En referencia a la doctrina establecida por los fallos “Castillo”, “V., y “M., consideró admisibles los planteos de Fecha de firma: 26/04/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #21110085#177300821#20170426132400724 Poder Judicial de la Nación inconstitucionalidad presentados, en torno a la invalidez del sistema reglamentado de comisiones médicas.

En torno al tema de la incapacidad, resaltó que surgía de la pericia médica realizada, que “el actor presenta una hipoacusia bilateral inducida por el ruido”. Dicho dictamen, concluyó en un 10,12% de incapacidad física, y un 10%

de incapacidad psicológica, y Factores de Ponderación con un Total de 25,13%.

Así, el Juzgador hizo lugar a la demanda por la suma de $ 100.455,66 indicando que el capital adeudado devengará, desde el 2 de mayo de 2014 (fecha de inicio del trámite ante el SECLO), y hasta su efectivo pago, un interés equivalente a la tasa nominal anual para préstamos personales de libre destino del Banco Nación, para un plazo de 49 a 60 meses, conforme acta 2601 y 2630/16.

Entonces, a fs. 139/140, presentó su apelación la parte actora.

Se quejó, en virtud que el J. “a quo” establece que los intereses, tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, se apliquen desde el 2 de mayo de 2014 y que para calcular la indemnización de la ley 24557 se tomen los valores salariales informados por la AFIP en el período septiembre de 2011 a agosto de 2012, resultando un ingreso base mensual de $ 5801,80.

Explicitó que en el fallo, se toma el monto indemnizatorio de $100.455,66, calculado con valores de septiembre 2011 a agosto 2012 y recién adiciona intereses 21 meses después, a partir del mes de mayo del 2014. En virtud de tal postura, solicitó que los intereses se apliquen a partir del mes de septiembre de 2012, fecha de toma conocimiento (cese laboral).

Cabe destacar, que para determinar la procedencia de los intereses y, en su caso, desde cuándo corresponde su cálculo, es preciso establecer la oportunidad en que se tornó exigible el pago de la prestación por incapacidad laboral permanente parcial, prevista en el artículo 14 de la ley 24557, pues sólo a partir de ese momento puede considerase que el deudor ha incurrido en mora.

Al respecto, el nuevo Código Civil dispone en el artículo 1748 que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”. Y, el art. 768 que “…a partir de su mora, el deudor debe los intereses” (la negrita me pertenece).

Sin perjuicio de ello, aun antes de la reforma, sostuve que los intereses debían ser calculados desde la fecha en la que se produce el infortunio.

En efecto, esta S. en su anterior integración, en un criterio que comparto, ha sostenido que “el actor tiene derecho a percibir intereses desde el momento de la consolidación jurídica del daño hasta la fecha en que la accionada ponga a su disposición el capital debido, pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es Fecha de firma: 26/04/2017reconocido administrativa o judicialmente, se devengan intereses Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #21110085#177300821#20170426132400724 Poder Judicial de la Nación compensatorios (no moratorios) que deben ser soportados por el deudor. Una interpretación contraria implicaría beneficiar a la deudora a costa del acreedor (el trabajador)” (SD 84.799, del 6/07/06, del 3/04/03, in re “A., Julio c/

Curtarsa Curtiembre Argentina SA”, del registro de esta S.)

Complementariamente a ello, en los autos S.J.R.C./ Mapfre Argentina Art S.A S/ Accidente- Ley Especial”, Causa Nº 44.360/2011 -

Sentencia Definitiva Nº93995, D.3., del registro de esta S., señalé

-en un criterio de la anterior integración que comparto- que: “toda vez que la incapacidad laboral temporaria del actor pasó a ser permanente el día de la consolidación jurídica del daño, cabe entender que en ese momento nació su derecho a percibir la indemnización que prevé el artículo 14, punto 2, inciso a)

de la ley 24.557. Por ello, el trabajador tiene derecho a percibir intereses, pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente se devengan intereses compensatorios (no moratorios) que deben ser soportados por el deudor. Una interpretación contraria implicaría beneficiar a la deudora a costa del acreedor, quien necesariamente debe seguir el procedimiento previsto en la ley citada para lograr el reconocimiento del derecho que invoca como fundamento de su pretensión” (SD 84780, del 30/04/03, in re “R., O. c/ Liberty ART SA s/ diferencias de salarios”, del registro de esta S.).

En el caso, más allá de que el actor hubiese o no tomado conocimiento ese último día, lo seguro es que la de autos, es una enfermedad de tipo evolutivo y que por lo tanto la misma se fue agravando en la medida que permaneció en contacto con el factor nocivo, y esto fue hasta el cese laboral.

Por las razones expuestas, propongo devengar intereses desde la fecha de toma de conocimiento y modificar la fecha de imposición de intereses del juez de grado anterior.

Por otro lado, dejo a salvo mi criterio sobre la tasa de interés, que si bien no resulta ser la adecuada, en mi opinión, conforme los fundamentos que a continuación desarrollaré, voto por confirmarla, a fin de no incurrir en un reformatio in pejus, dado que sólo abrió la instancia la parte actora.

Por esta misma razón, deseo formular un Obiter dictum, dejando en claro que lo que afirmaré no implica modificación del decisorio en este punto, en el sentido de que considero procedente aplicar el Acta 2601 desde la fecha del accidente, hasta el 27-4-16. A partir de allí, y hasta el efectivo, entiendo que debería emplearse la tasa establecida por el Banco Nación del 47% anual (para préstamos personales libre destino, con un plazo máximo de devolución de 36 meses).

Reitero, dicho todo ello, sin perjuicio de que no puedo conceder la referida tasa, porque violentaría el principio de congruencia y defensa en juicio.

En cambio, si lo hubiese otorgado si hubiese abierto la instancia la parte demandada, situación que no se dio.

De manera que en este obiter dictum, recuerdo que el juez debe respetar al derecho en su todo, de conformidad con sus reglas jerárquicas (hoy Fecha de firma: 26/04/2017en día, regidas en particular por los principios normativos del paradigma de los Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #21110085#177300821#20170426132400724 Poder Judicial de la Nación Derechos Humanos Fundamentales), haciendo que dichos derechos gocen de una efectividad plena.

Memoro que, conforme establece el Acta 2630, la tasa de interés establecida por el Acta 2601 es “inexistente”. Así, observo que el porcentaje para los préstamos personales para libre destino se elevó a un 47%, y el plazo se redujo a 36 meses. Tras la nueva postura de la Cámara en el Acta 2630, la cual establece, precisamente, una tasa también inexistente para las entidades financieras, es mi criterio seguir aplicando lo que el Banco Nación mismo, en cabal observación de la realidad económica considera pertinente, ello es, el 47% anual (préstamos personales libre destino, con un plazo máximo de devolución de 36 meses).

Nótese que la entidad financiera cuenta con recursos más que...

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