Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 10 de Marzo de 2022, expediente CNT 016642/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

Expte. N° 16.642/2019/CA1

Expte. Nº 16.642/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA.86067

AUTOS: “G.L.A. c/RADIO TAXI TANGO S.A. s/

DESPIDO” (JUZG. Nº 45).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de marzo de 2022, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y; LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada a fs. 158/165, en la que se hizo lugar en lo principal del reclamo incoado, se alzan tanto la parte actora como la demandada, a tenor del memorial obrante a fs. 166/170 y del digitalizado en el sistema informático Lex 100 el 10/08/201, respectivamente. Los que se replicaron mutuamente las apelantes mediante la presentaciones que incorporaron al sistema con fecha 16/08/2021.

    Asimismo, agravia a la accionada el porcentual de honorarios fijado a la representación letrada de la contraparte, por entenderlo elevado (ver último párrafo del nominado 5º agravio).

  2. De modo previo, en el sub lite creo conveniente señalar que,

    la magistrada que me precedió en conocimiento, encontró justificado el despido indirecto en que se colocó el trabajador con fecha 28/03/2017, toda vez que este último logro probar que la accionada no le reconoció la fecha de ingreso que tenía para con la anterior empleadora -es decir, M.S.- la que databa desde agosto de 2007, en el marco de la adquisición que hizo a mediados del 2016 de esta sociedad.

    Así las cosas, la a quo difirió a condena las indemnizaciones de ley y los rubros derivados de la liquidación final. Asimismo, halló procedente la Fecha de firma: 10/03/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    pretensión inicial referida a que una parte del salario fue abonado por fuera del sistema,

    pues valoró que la testigo L. dio cuenta de que en los recibos de sueldo no constaba la totalidad de lo abonado, en tanto expresó que había unos “recibí” que firmaban como adelantos de sueldo por un importe de $3000 o $4000 al mes, en virtud de ello -la a quo- utilizó como base salarial la suma de $11.870.- Ahora bien, no encontró acreditadas las diferencias de salarios sustentadas en el convenio colectivo 130/75, puesto que la demandada lo registró como fuera de convenio y bajo el entendimiento de que es improcedente aplicar un convenio colectivo a una empresa que no estuvo representada en el proceso negociador. A su vez, tampoco receptó las horas extras reclamadas ya que solo fueron incluidas en la liquidación inicial, sin brindarse la plataforma fáctica de las mismas. Por otro lado, al no haberse acreditado la recepción de la misiva enviada a la A.F.I.P., desestimó el reagravamiento dispuesto en el art. 10 de la L.N.E., no obstante ello sí halló procedente la indemnización establecida en el art. 15 de ese cuerpo legal ya que este no requiere tal comprobación. Asimismo, receptó el incremento indemnizatorio establecido en el art. 2 de la ley 25.323. Luego, advirtió que la parte actora tampoco cursó el requerimiento establecido en el art. 80 de la L.C.T. -

    conforme art. 3 del decreto 145/01-, por lo que rechazó este rubro indemnizatorio,

    aunque sí condenó a entregar los documentos en cuestión. Y, finalmente, desestimó el resarcimiento dispuesto por el art. 132bis de la L.C.T. por no haberse detallado los montos y meses de los aportes retenidos y no ingresados; imponiendo la totalidad de las costas a la demandada.

    En el estado de cosas que acabo de delinear sucintamente, es que las recurrentes esbozaron sus presentaciones recursivas en estudio.

    Así pues, la parte actora centra su crítica en los tópicos que seguidamente -y de modo breve- delinearé: 1) que se haya decidido no enmarcar la relación laboral en el convenio de empleados de comercio (cct 130/75) y, por tanto, que se haya determinado que la relación resultó fuera de convenio –tal como lo registró el empleador ante la A.F.I.P.-, pues sostiene que ese era el convenio que regía la relación laboral con la anterior empleadora y pretende las diferencias de salarios en torno al mismo, a lo que suma su disconformidad en relación a la aplicación del salario mínimo vital y móvil para fijar la base salarial y su respectiva cuantía indemnizatoria (ver los dos primeros agravios); 2) que se haya tomado como fecha de ingreso la del 02/08/2007,

    aludiendo que estuvo en un período anterior que va desde junio de 2005 y hasta abril de 2006, habiendo reingresado en noviembre de 2007 y hasta marzo de 2017, por lo que –

    en definitiva- sostiene que debieron tomarse 11 años de antigüedad para el quantum indemnizatorio; 3) que se desestimaron las horas extras cuando los testigos que declararon a instancias de su parte dieron cuenta de las mismas, máxime que no se pusieron a disposición los libros contables; 4) por el rechazo de la indemnización del art.

    Fecha de firma: 10/03/2022

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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    SALA V

    80 de la L.C.T., toda vez que al momento del despido sí intimó al respecto y hasta la fecha no le fueron entregados los respectivos documentos; 5) que se hayan rechazado las sanciones indemnizatorias previstas en el art. 132 bis por ausencia de detalles de los aportes no ingresados, pues sostiene que intimó por los abril de 2014 y por las diferencias de lo pagado en negro, en tanto advierte que denunció –la demandada- ante la A.F.I.P. salarios inferiores a los que figuran en los recibos de sueldo.

    A su término, la empleadora centra su disenso en que: a) se tuvo por reconocida la fecha de ingreso desde el año 2007 cuando su representada recién lo registró en mayo de 2016, pues si bien reconoce la existencia de un contrato de transferencia de cuotas entre la sociedad M. –anterior empleadora del actor-,

    sostiene que no se acreditó que G. haya continuado laborando para la accionada sino más bien que renunció a la anterior empresa y por lo que, en conclusión, pretende no se le reconozca dicha antigüedad; b) que se haya establecido que una parte del salario del actor era percibido por fuera del sistema, mediante la declaración de una sola testigo,

    la que -a su entender- resultó imprecisa sobre este punto, aduciendo que se debe considerar únicamente el salario que figura en los recibos de sueldo; c) que se haya considerado que el despido de marras deba ser indemnizado, puesto que la relación estaba correctamente registrada, haciendo hincapié en que su representada no despidió al actor puesto que no tuvo motivos para ello; d) que se hayan diferido a condena los reagravamientos basados en las leyes 24.013 y 25.323, toda vez que la relación estaba correctamente registrada, tal como se explicó en los demás agravios vertidos y con el entendimiento de no adeudarle nada al demandante y; e) que se impusieron la totalidad de las costas a su mandante cuando existieron vencimientos recíprocos.

  3. Delineadas sucintamente las temáticas traídas a debate y,

    por las que analizaré las probanzas arrimadas en autos a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.), diré que -en primer término- corresponde darle tratamiento a la presentación recursiva de la parte demandada, para luego avocarme a la del accionante, no sin antes aclarar que algún tópico será analizado en conjunto puesto que hacen a una misma temática. Ello así, por cuestiones de estricta índole metodológica.

    En este estado de cosas, me encuentro en condiciones de adelantar que ninguna de las pretensiones de la accionada podrá recibir favorable acogida, salvo la relativa a la imposición de costas.

    Liminarmente observo que, ambas partes, se agravian por la fecha de ingreso que se tuvo por reconocida en autos y su proyección en los rubros indemnizatorios, según la medida de su interés.

    Fecha de firma: 10/03/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Sobre el punto debo decir que, ninguna de las pretensiones podrán ser favorablemente receptadas en esta instancia, habida cuenta que concuerdo con lo analizado en origen en el punto.

    En efecto, en la especie, es menester hacer ciertas precisiones al respecto, puesto que se encuentra fuera de toda discusión que la relación laboral concluyó, ante el despido indirecto en el que se debió colocar el actor (el 28/04/2017) ya que no se le reconocieron las deficiencias registrales por las que intimó a su último empleador. Tampoco se discute que G. trabajó para MAJAVI SRL, sociedad que luego fue adquirida por la aquí accionada conforme surge del acuerdo de compraventa que obra a fs. 26/29, que fue puntualmente reconocido por la demandada, donde consta dicha adquisición a partir de mayo de 2016.

    Así las cosas, lo relevante ha sido que –tal como lo sostuvo la judicante de grado- en los recibos de sueldo de los meses de mayo y junio de 2016 –que se encuentran reconocidos por la accionada a fs. 53- se apuntó la fecha de ingreso del 02/08/2007 (ver fs. 13 y 14), siendo que en los recibos posteriores ya no constaba tal aseveración. En dicha inteligencia, prima facie, opino que existe un reconocimiento tácito por parte de Radiotaxi Tango SA de la antigüedad obtenida en la sociedad adquirida, habida cuenta lo delineado en el contrato precitado respecto de la relación entre ambas empresas. Resultando por demás trascendente que, en el caso, la accionada,

    de ninguna manera acreditó que haya existido la renuncia del actor para con la sociedad por él adquirida, a poco que se observe que no produjo...

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