Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Abril de 2022, expediente CNT 067162/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 67162/2015/CA1

AUTOS: “GONZÁLEZ, L.N.C./ TELEFÓNICA MÓVILES

ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 29 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I) El Sr. Juez a quo, mediante el pronunciamiento de mérito obrante a fs. 275/280, admitió parcialmente la demanda orientada a la satisfacción de créditos salariales e indemnizatorios cuya origen se remonta al contrato de trabajo celebrado por las aquí litigantes.

Tal decisión suscita las quejas de ambas partes, con arreglo a las exposiciones vertidas en los memoriales de agravios incorporados vía digital en fechas 07.07.2021 (accionante) y 08.07.2021 (requerida), que mereció

réplica de una y otra adversaria mediante las piezas ingresadas el 16/07/21.

II) Con el objeto de lograr una apropiada comprensión del debate traído ante este Tribunal, recuerdo que, a través de su presentación inaugural, la demandante adujo, en resumen, que hacia el 01.12.1996

comenzó a prestar servicios bajo la dependencia de la TELEFÓNICA

MÓVILES ARGENTINA S.A. (a la sazón, “MOVICOM” – COMPAÑÍA DE

R.M.S.; en adelante, “TMA”), a favor de la cual desempeñó funciones inherentes a la posición “analista SSR-21

(ejecutiva de cobro)”. Tales labores, conforme sostuvo, consistían en la realización de cobranzas a grandes cuentas corporativas y estatales, que aquéllas eran satisfechas predominantemente desde su propio domicilio Fecha de firma: 08/04/2022

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

particular, con acceso remoto al sistema informático de la firma demandada,

al cual accedía mediante el uso de una clave personal asignada por la empleadora, sin perjuicio de realizar esporádicas visitas presenciales a los clientes que integraban su cartera.

Denunció asimismo que, no obstante tratarse de un vínculo de incuestionable naturaleza asalariada, desde sus inicios la patronal tiñó de absoluta clandestinidad el segmento inicial de la relación y se avino a inscribirla en los registros pertinentes recién el 10.12.1997, consignando esa fecha falazmente como la de ingreso. Señaló que dicha anomalía, que permaneció inmutable durante todo el decurso del vínculo, aparecía complementada por irregularidades de orden retributivo, derivadas del pago extracontable de viáticos y del pago del seguro del automóvil particular de la accionante, el que empleaba cotidianamente para cumplir su débito profesional; ambos conceptos, según refiere, dotados de carácter remuneratorio por representar un beneficio patrimonial para la dependiente aunque ninguno de ellos se consignaba como salario en los instrumentos respectivos.

Indicó que, pese a los déficits indicados, la relación transitó por los andariveles de una relativa normalidad hasta que hacia el 04.05.2015 recibe un sorpresivo emplazamiento por parte de su dadora de trabajo, a través del cual la intimaba a retomar labores y justificar las ausencias incurridas desde el 13.04.2015, bajo la advertencia de efectuar los correspondientes descuentos en sus haberes y considerarla incursa en el escenario previsto por el artículo 244 de la LCT. Puntualizó que, ante tan infundada imputación,

especialmente improcedente dado que aquélla en momento alguno interrumpió su prestación, mediante la epístola fechada el 05.05.2015

procedió a rechazar tanto el emplazamiento cursado como los incumplimientos atribuidos y, asimismo, a intimar a la empleadora a enmendar las anomalías registrales que presentaba el vínculo, bajo apercibimiento de denunciar el contrato por su exclusiva culpa. Expresó que,

a pesar de ello, la demandada no hizo más que profundizar su posición inicial Fecha de firma: 08/04/2022

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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y arbitrariamente a disolver el vínculo con invocación de la figura legal antedicha.

En oportunidad de repeler la pretensión entablada en su contra, TMA

se defendió a través de una categórica negativa de todos y cada uno de los extremos fácticos invocados por su adversaria en la pieza liminar,

controvirtiendo inclusive el propio vínculo profesional que motorizó las actuaciones.

Al dictar el pronunciamiento de mérito, el magistrado de la instancia anterior se inclinó en lo sustancial por la tesitura actoral en cuanto a que entre las partes había existido una relación de trabajo, su ilícito fenecimiento por la iniciativa unilateral de la patronal, el abono de viáticos en forma clandestina y, a modo de directo corolario de esas últimas admisiones, a la procedencia tanto de sanciones como de las indemnizaciones reclamadas.

Disconformes con diversos segmentos de tal decisorio, se alzan ambas litigantes y, adelanto que -a mi juicio- los agravios merecerán destinos contrapuestos.

III) Por la multiplicidad temática que exhiben los cuestionamientos articulados por las partes y la evidente interdependencia que une a muchos de ellos, razones de estricto orden metodológico aconsejan analizar, ante todo, la queja esbozada por la demandada con respecto a la descalificación de la ruptura del vínculo.

En tren de suministrar fundamento a su crítica, la demandada expone que el colega de origen se habría apartado del texto positivo al interpretar el artículo 244 de la ley de contrato de trabajo, argumentando que habría introducido exigencias que no se desprenden del precepto, cuyos requisitos explícitos, alega, se circunscriben a la constitución en mora de la persona trabajadora por un plazo determinado de modo fehaciente, lo que a su vez,

desde su perspectiva, acarrearía implícito que aquél incurrió en un incumplimiento previo. A su vez, la apelante subraya que “en el caso… no existió una real voluntad de la trabajadora de retomar tareas”, en tanto Fecha de firma: 08/04/2022

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

contestó la intimación… fuera de las 48 [horas]… y no procedió antes a retomar sus tareas

.

Sin embargo, amén de no soslayar que la línea argumentativa esbozada al respecto no fue oportunamente introducida al litigio (vale decir,

nada sobre el tópico adujo en su escrito defensivo) y ello obsta a su consideración en la Alzada (arts. 34, 163 y 277 del Cód. Procesal), en aras de extremar el respeto al derecho de defensa de la recurrente añadiré que -a todo evento- un reflexivo relevamiento de las piezas telegráficas acompañadas a la causa permiten concluir en la improcedencia de su planteo.

Hago esta afirmación, ante todo, memorando que la figura concebida bajo la noción de “abandono de trabajo” o “abandono-incumplimiento” que regula el artículo 244 de la LCT, únicamente se configura a partir de la conjugación de dos elementos fácticos. El primero, de tenor objetivo (empíricamente constatable), que alude al incumplimiento intencional y duradero del dependiente o la dependiente, quien omite colocar a disposición del empleador su fuerza de trabajo sin justificación que le brinde sustento.

Luego, debe mediar también un ánimo abdicativo por parte del subordinado o subordinada, que traduzca –implícitamente- una intención de dimitir de la posición que ostenta en el esquema organizativo donde inserta su labor y, a fin de cuentas, en el propio contrato de trabajo que lo enlaza a la patronal.

Consiste, pues, en un factor eminentemente subjetivo, naturaleza que suele tornar dificultosa su identificación en escenarios donde la vocación de la persona trabajadora no emerge con transparencia.

A la luz de tales estándares, mal podría estimarse que la demandante en el caso que se examina haya exteriorizado una intención de renunciar a la relación, pues el derrotero cronológico del intercambio epistolar mantenido entre las partes permite colegir que oportunamente la actora respondió y resistió la requisitoria cursada por TMA, negando fervientemente las inasistencias que se le imputaban. Más aún, ese mismo intercambio permite constatar que la empleadora avanzó en la ruptura del vínculo sin siquiera Fecha de firma: 08/04/2022

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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aguardar el agotamiento del lapso que aquélla misma oportunamente concediera a la trabajadora.

En efecto, basta reparar en el contenido de la misiva intimatoria para verificar que, si bien dicha pieza fue impuesta por el remitente el 30.04.2015,

el agente postal interviniente no logró entregarla hasta el 02.05.2015, lo que conduce a entender –por sentido común- que su recepción tuvo lugar en alguna ocasión desde el 3/05/15 en adelante (v. Telegrama Oca nº

4NO80581120 glosado a fs. 65; información manuscrita del distribuidor: “1º

Visita – Código de No entrega: 07… Fecha 30/04… Visita 2º… Código de No entrega 07… Fecha 02/05”). Aún en la laxa hipótesis de entender –desde el enfoque más favorable a la postura patronal- que dicha entrega se concretó

al día inmediatamente posterior (03.05.2015), pese a que dicha parte no controvierte lo alegado por la accionante en el sentido de que la recibió el 4/05/15 (v. fs. 7vta.; cfr. art. 356, inc. 1º del Cód. Procesal), lo determinante aquí es que aquélla cursó su correspondiente réplica en fecha 05.05.2015 (v.

CD nº 618966965, obrante a fs. 64 y refrendada por el Correo Oficial de la República...

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