Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Diciembre de 2019, expediente CNT 013970/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 13.970/2013: AUTOS “G.L.J. Y OTROS C/ BUCHACRA EDUARDO JOSE Y OTRO S/ DESPIDO”.- JUZGADO NRO. 13 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30/12/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

EL Dr. A.H.P., dijo:

Contra la sentencia que, en lo sustancial, consideró acreditada la relación laboral invocada por los actores respecto del co-demandado E.J.B. y justificado el despido indirecto decidido por aquellos ante la negativa de trabajo y el silencio a los requerimientos de regularización efectuados, se alza la co-demandada Club Atlético V.S. Asociación Civil, quien fuera condenada en solidaridad con el empleador en los términos del art. 30 de la LCT, a mérito del memorial obrante a fs. 441/447, el cual fuera respondido por su contraria a fs. 449/482.

En orden al tratamiento de la pretensión recursiva propuesta, he de comenzar recordando no sólo que el art. art. 116 de la L.O. dispone que el escrito de expresión de agravios, a riesgo de que el recurso se considere desierto, deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, para lo cual deben precisarse, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, sino también que como necesaria aplicación al proceso del principio de congruencia, asociada al ejercicio del derecho de defensa en juicio, el tribunal que integro se encuentra autorizado a examinar únicamente las cuestiones de hecho y de derecho objeto de agravio que hubieran sido previamente sometidas a la decisión del juez de primera instancia (art. 271 CPCCN), o como lo señala con mayor claridad aun el art.

277 del mismo cuerpo legal, no se encuentra autorizado a fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia.

Establecido de tal modo el marco conceptual desde el cual he de analizar la situación, corresponde destacar, en primer término, que si bien es cierto que la rebeldía de uno de los demandados no proyecta sus efectos sobre sus litisconsortes y, por consiguiente, no resulta legítimo extender a éstos últimos los efectos de la presunción que pudiera derivar de la falta de contestación de la demanda del primero, también lo es que, en el caso, las circunstancias relativas a la relación laboral entre los actores y B., como así también la existencia misma de la vinculación, se encuentran claramente acreditadas en función de las declaraciones testimoniales aportadas a la causa, correctamente valoradas por la magistrada de grado, a partir de las cuales puede tenerse por cierto que tanto V. como S. se desempeñaron en el marco de las actividades desarrolladas en el estadio del Club V.S. en condiciones de total clandestinidad, lo cual a su vez ha tornado operativa la presunción establecida por el art 55 de la LCT respecto de las circunstancias que debieron constar en los respectivos libros y registros, sin que se advierta actividad alguna de ninguna de las demandadas destinada a Fecha de firma: 30/12/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20503085#253793697#20191230141113255 Poder Judicial de la Nación demostrar alguna circunstancia que impida tener por ciertas las afirmaciones volcadas en el escrito de inicio.

La mera afirmación de que las manifestaciones de los testigos “son totalmente falsas y maliciosamente tergiversadas en su clara intención de beneficiar improcedentemente a los accionantes” que configura lo medular de la impugnación vertida a fs. 320 no expresa otra cosa que una disconformidad meramente subjetiva, y lo concreto es que, fuera de la circunstancia de tener dos de los tres testigos juicio pendiente por similares motivos que los actores, no se expuso en tal oportunidad, ni se lo hace en el escrito de expresión de agravios...

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