Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 30 de Septiembre de 2019, expediente CNT 069353/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT.DEF.Nº EXPTE Nº: 69.353/2013/CA1 (46.974)

JUZGADO Nº: 8 SALA X AUTOS: “G.L.P. C/ SAIS GROUP SRL Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 30/09/19 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 307/310vta, formulan la codemandada Sais Group S.R.L junto a H.D.A.C. a fs. 313/318, memorial al que adhiere V.E.A. a fs. 325/326, la codemandada Centro Médico San Francisco SRL junto a Sidom S.A. a fs. 319/324, y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) a fs. 334/335, replicados cada uno de ellos a fs. 342/345, 336/341 y 347/349 respectivamente. El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) también apeló la totalidad de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por entenderlos elevados y el letrado apoderado de esa parte por estimarlos reducidos (conf. ap. III de fs. 334).

  2. ) Por una razón de método abordaré en primer término los agravios articulados por la codemandada Sais Group S.R.L junto a H.D.A.C., memorial al que adhiere V.E.A..

    Para comenzar estimo oportuno destacar que la recurrente no rebate concretamente los argumentos expuestos por la Sra. Juez de Primera Instancia, en tanto se limita a discrepar de forma dogmática con la decisión adoptada sin arrimar elementos de valor y consideración que logren desvirtuar lo resuelto en grado. A su vez formula manifestaciones genéricas en torno a los principios en materia de prueba –ver fs. 314vta/315vta. apartado III-, sin precisar si quiera mínimamente cuál de ellos no fueron observados por la magistrada que me precede (art. 116 de la LO).

    Fecha de firma: 30/09/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19783319#245674225#20190930085502424 Destaco, que la sola mención señalada por la recurrente en relación a la procedencia de la acción, la fecha de ingreso, egreso y remuneración tenida por cierta en grado , reitero, dan cuenta que el escrito de la apelante no reúne los requisitos exigidos por el art. 116 de la L.O. al no consistir una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiese haber incurrido el juzgador (art. 116 de la LO).

  3. ) Los agravios vertidos acerca de la existencia de arbitrariedad en la sentencia apelada y en lo atinente a la condena en conceptos de horas extras a que la Sra. Juez “a quo”

    hizo lugar serán tratados en forma conjunta con los esgrimidos en idéntico sentido por las restantes codemandadas condenadas en lo principal del reclamo (Sidom S.A. y Centro Médico San Francisco S.R.L).

  4. ) C.S.S. y Centro Médico San Francisco S.R.L la sentencia apelada de arbitraria por cuanto la magistrada que me precede las consideró solidariamente responsables de los créditos admitidos y diferidos a condena en los términos del art. 30 de la L.C.T. Argumentan que la condena dispuesta por la Sra. juez “a quo” se efectuó “desde un plano teórico” dado que la actora más allá de la declaración de rebeldía de las codemandadas Sais Group S.R.L, H.D.A.C. y V.E.A., no acreditó la atención de pacientes de las recurrentes Sidom S.A. y Centro Médico San Francisco S.R.L., lo que imposibilita a su entender que se le extienda la responsabilidad por vía del citado art. 30.

    Memoro que en torno de la cuestión suscitada he sostenido reiteradamente que la solidaridad emergente de la norma en cuestión corresponde determinarla en cada caso concreto en función de las circunstancias fácticas que circunscribieron la pertinente cesión, contratación o subcontratación. Para ello es menester interpretar la exigencia de la norma legal referente a “trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia” en armonía con el concepto de “establecimiento” que prevé el art. 6º de la ley laboral en cuanto establece que es “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa a través de una o más explotaciones” (ver, entre otros, mi voto en los autos “P., H.F. c/ Asociación Civil Fecha de firma: 30/09/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19783319#245674225#20190930085502424 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X Club Atlético V.S. y otro”, sentencia de la Sala VI de la C.N.A.T. del 28/9/2006, pub.

    en “Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social”, LexisNexis, fascículo 24 del año 2006, p.

    2209).

    Desde la precitada óptica de enfoque, considero que en este específico caso resulta aplicable el criterio amplio que extiende la solidaridad en aquellos supuestos en que las actividades de hallan integradas en forma permanente al establecimiento, sean éstas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR