Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 15 de Septiembre de 2023, expediente CNT 039426/2009/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 39426/2009/CA1

JUZGADO Nº 34

AUTOS: “G.K.G. c. CNA ART S.A. s.

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de SEPTIEMBRE de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

USO OFICIAL

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la acción por enfermedad profesional y condenó a la empleadora en los términos del derecho común y a la ART, en los de la Ley especial.

    Contra tal resolución se alzan el trabajador, la empleadora y la ART,

    de conformidad con los sendos escritos recursivos presentados.

    Los honorarios regulados son cuestionados por la actora y la ART,

    por altos y bajos, en tanto el perito ingeniero solicita la revisión de los propios por considerarlos escasos.

  2. En forma liminar he de referirme al excesivamente extenso escrito recursivo presentado por la parte demandada, rayano con el abusivo ejercicio ejercicio del derecho de defensa.

    La cita exagerada de fallos, sin una adecuada delimitación de su inicio y fin, mediante el correcto uso de las comillas, que pueden llevar a confusión, sumada a la repetición casi textual de la mayoría de los párrafos, con mínimas modificaciones insertas entre algunos de los textos reiterados, que, en definitiva, obliga a duplicar el tiempo de lectura, da cuenta de un uso desaprensivo de la jurisdicción.

    Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    Por ello, propicio advertir al letrado firmante, para que, en el futuro,

    ajuste sus presentaciones dentro de límites razonables y las pautas que dicta,

    normalmente, el sentido común, bajo apercibimiento de aplicar los correctivos que este Tribunal estime pertinentes.

  3. Cuestiona la empleadora la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley 24557.

    Hago hincapié en que, los argumentos que, de manera dogmática, se esgrimen en el escrito presentado por SABO ARGENTINA S.A., con relación a la validez del sistema creado por medio del dictado de la ley 24.557 (Ley de Riesgos del Trabajo), carecen de la fundamentación que debe reunir la expresión de agravios (art. 116 de la L.O.).

    La tacha de inconstitucional, que mereció el art. 39, inc. 1, de la ley 24.447, suscitó reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante fundamentos que, en lo principal, comparto, sin que se hayan proporcionado nuevos elementos de juicio o argumentos que permitan apartarse de lo resuelto por ese Tribunal.

    En efecto, a partir del caso "A., Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A. s/accidente Ley 9688" (sentencia del 21 de setiembre de 2004),

    así como en los pronunciamientos posteriores, en que fijaron su postura los jueces del máximo Tribunal, que no habían intervenido en el precedente mencionado ("D., T.F. c/ Vaspia S.A.", sentencia del 7 de marzo de 2006;

    "P. c/ Aipaa S.A." y "Avila Juchami c/ Decsa S.R.L.", sentencias del 28 de marzo de 2006; Fallos: 327:3753), se descalificó, mediante votos concurrentes cuya doctrina resulta aplicable al "sub examine", la disposición del art. 39, ap. 1

    de la ley 24.557, en cuanto veda al trabajador -o sus derechohabientes- la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido este último como expresión del principio general de responsabilidad, que emana del art. 19 de la Constitución Nacional.

    Por lo demás, esta Sala ha declarado, desde hace varios años, incluso con otras integraciones, la inconstitucionalidad de la norma bajo análisis, en tanto Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    Expediente Nº CNT 39426/2009/CA1

    importa una “capitis diminutio” para los trabajadores a quienes, por el sólo hecho de ser tales, se los margina de una vía reparadora a la que puede acudir cualquier persona.

    Desde tal perspectiva, corresponde mantener la declaración de irrazonabilidad del art. 39, ap. 1, de la ley 24.557. Así lo voto.

  4. La ART plantea que la trabajadora no ha cumplido con el trámite administrativo previo a la instancia judicial. Ello luce fácticamente errado.

    En efecto, la reclamante adjuntó con su escrito inicial, constancia de haber transitado tanto por ante la Comisión Médica como por el Seclo.

    En base a lo expuesto, auspicio rechazar el agravio.

    USO OFICIAL

  5. Ataca la sentencia la empleadora en cuanto a la valoración efectuada de la prueba producida.

    Respecto de los testigos, he de recordar que la existencia de un proceso judicial pendiente, contra una de las partes, no excluye la posibilidad de declarar en calidad de tal, sino que los testimonios deben ser analizados con mayor estrictez, siempre y cuando el objeto del juicio no sea diferente.

    En este sentido, es dable destacar que, para la valoración de esa prueba deben seguirse las reglas de la sana crítica, es decir que el juez debe apreciarla con criterio lógico, no exento de rigor, evitando un análisis fragmentado y teniendo especialmente en cuenta la conexión que exhiban los testigos entre sí, la razón del conocimiento de los hechos sobre los que exponen, la necesaria relación temporal entre ellos, su armonización con los demás medios probatorios allegados al expediente y, finalmente, su coherencia con el relato de los hechos efectuado por las partes en los escritos constitutivos del proceso, circunstancias que imponen descartar aquellos que revelen exageraciones, se refieran a hechos no alegados e incluso hasta difieran de lo manifestado oportunamente por cada una de ellas. Es indudable, además, que el juzgador puede echar mano a las denominadas máximas de la experiencia y Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    a un elemental sentido común (C.S.J.N. “D.C., E.M. y otro”,

    2/7/91). Las declaraciones aportadas han sido eficaces a los fines de acreditar las situaciones fácticas relatadas en la demanda.

    En efecto, los testigos dan cuenta de que la trabajadora realizaba tareas manuales, incluso J. -ofrecido por la demandada, ver fs. 205- quien señaló que el rebabado formaba parte de las labores y que debía manipular canastos, si bien agregó que eran de bajo peso pero sin dar mayores precisiones al respecto. H. también indicó las labores como manuales, aunque refirió que rotaban (246/247).

    En cuanto a la pericia técnica, da cuenta de incumplimientos en materia de cuidados ergonómicos (ver fs. 367 vta. a 369). En tal sentido, el cumplimiento de otras medidas de seguridad e higiene que poco o nada hubiesen aportado a la prevención del daño que se reclama, no tienen influencia en el resultado del pleito. Nótese que, de los elementos entregados a la trabajadora, a los que refiere el agravio, 13 de ellos son ropa de trabajo, 2 son zapatos, 1

    protector auditivo y, el resto, guantes de jersey o de terrycloth, pero ninguno de ellos, evidentemente, fue útil para prevenir los microtraumatismos generados por movimientos repetitivos.

    En base a lo señalado, entiendo que la ponderación efectuada en grado luce acertada.

  6. La incapacidad fijada en grado resulta cuestionada por las demandadas. En cuanto al aspecto físico, no encuentro motivos serios para apartarme de lo establecido en grado. En efecto, la galena sorteada ha hecho mérito de la clínica, como también de los estudios realizados, a fin de corroborar la incapacidad de la trabajadora. Así, no sólo fundamentó su postura sino que indicó cada limitación funcional detectada las cuales fueron detalladas en el informe realizado.

    En cuanto al hecho nuevo, el mismo ha sido aceptado en grado, en la hipótesis de su vinculación con los hechos narrados en el inicio y su conocimiento posterior al inicio de la demanda. No encuentro, en el ataque a tal Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    Expediente Nº CNT 39426/2009/CA1

    resolución, que se haya acreditado lo contrario, en cuanto al momento de toma de conocimiento por parte de la trabajadora y, tampoco, que haya sido ajeno a los eventos denunciados en el escrito inicial, por lo que no corresponde hacer lugar al planteo formulado por la empleadora.

    Por el contrario, no resulta igual de fundado el aspecto psicológico, no sólo por cuanto no se encuentran detallados los síntomas que habilitarían un porcentual superior al 10%, sino porque tampoco se adjuntaron los test realizados. Amén de ello, la situación actual -tal como señala el informe señalado- reaviva situaciones previas.

    Al respecto, los dictámenes periciales, en nuestro sistema, no revisten el carácter de prueba legal y están sujetos a la valoración de los jueces, con arreglo a las pautas del artículo 477 del C.P.C.C.N., esto es, teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la USO OFICIAL concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    En base a lo expuesto, propicio fijar el porcentaje del déficit psicológico, en el 5%, lo que determina un total del 22%.

  7. La responsabilidad atribuida a la ART ha sido cuestionada por la empleadora y por la trabajadora, correspondiendo analizar sólo el planteo de esta última pues la...

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