GONZALEZ JULIO DEMETRIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Fecha30 Agosto 2017
Número de expedienteCSS 004444/2011/CA001
Número de registro185701394

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 4444/2011 AUTOS: “GONZALEZ JULIO DEMETRIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, a raíz de las apelaciones efectuadas por las partes actora y demandada, a fs. 127 y fs.124, respectivamente, contra la sentencia obrante a fs. 116/120. Asimismo, la representación letrada de la parte actora, cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su favor por considerarla reducida.

La actora se agravia de la prescripción, de la fecha inicial de pago, del porcentaje aplicado para la estimación de la PAP, de lo dispuesto en torno a los art.9 y 25 de la Ley 24241, de la tasa de interés aplicada como así también de la falta de actualización monetaria, del plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia, y de la imposición de costas por su orden. La demandada por su parte, cuestiona el recálculo del haber inicial y su respectiva movilidad, de lo dispuesto en torno a los arts. 24 y 25 de la Ley 24241, y la actualización dispuesta a la PBU.

El problema suscitado en autos radica en determinar si la fecha inicial de pago del beneficio acordado al accionante ha de ser la de cese laboral de éste o, por el contrario, la fecha de presentación de la solicitud en demanda del beneficio. El organismo administrativo, por aplicación de lo normado en el art. 3, ap. 4, del Decreto 679/95, del art. 19 de la Ley 24.241, donde USO OFICIAL se prescribe que el haber de la prestación acordada habrá de percibirse “desde la presentación de la solicitud, siempre que a la fecha de formulada el peticionario fuera acreedor a dicha prestación”, estableció que la fecha inicial de pago de la prestación ha de ser la de presentación en demanda de ésta.

Para comprender el sentido de esta norma, ha de recordarse que el art. 34, párrafo 1, de la Ley 24.241 establecía originariamente que, en caso de reingresar el beneficiario de una PBU en una actividad bajo relación de dependencia, se le debía suspender el pago de dicho beneficio, al igual que el de PC Y PAP. Ahora bien, con posterioridad, el mencionado art. 34 fue reformado por imperio de las Leyes 24.347 y 24.463, merced a las cuales se concluyó

admitiendo la compatibilidad absoluta entre el goce de las prestaciones indicadas y el desarrollo de una nueva actividad laboral. A partir de allí, resultó fuera de lugar la exigencia del cese de tareas para entrar en el goce de la prestación, toda vez que la misma ley admitía que el beneficiario pudiese volver en forma inmediata al trabajo. Lo dicho explica por qué el Decreto 679/95 no hace referencia alguna al cese laboral como requisito indispensable para acceder a la prestación y se limita a establecer que la PBU habrá de ser abonada a partir de la fecha de presentación de la solicitud, siempre que en el momento de formularla el peticionario tuviera derecho al beneficio. Un nuevo y detallado análisis de la cuestión en debate, me lleva a considerar que el proceder llevado a cabo en sede administrativa guarda coherencia con las diversas disposiciones del complejo sistema jubilatorio instaurado por Ley 24.241 y, por consiguiente ha de ser declarado ajustado a derecho.

Respecto al agravio planteado por la actora en torno a la excepción de prescripción, cabe destacar que, no obra agregado el reclamo inicial, ni la demandada ha ofrecido prueba alguna sobre dicha cuestión. En ese orden, entiendo que, ha de aplicarse la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar, el 25 de agosto de 2009, en autos “Bonahora, R. c/ ANSeS s/reajustes varios”, donde sostuvo que ...”al encontrarse el pedido de reajuste en poder de la demandada –que lo invocó como límite de su defensa-, incumbía a esa parte el deber de acompañar la constancia respectiva, con arreglo al principio de la “carga dinámica de la prueba” o “prueba compartida”, que hace recaer en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, la carga de hacerlo…”. En consecuencia, correspondería revocar el punto.

En lo atinente a la actualización del haber del beneficio de la accionante, estimo que la misma ha de efectuarse siguiendo las pautas implementadas por los arts.

24, inc.a), y 30, inc.b), de la Ley 24.241. La primera de las mencionadas disposiciones faculta a la ANSES a escoger el índice oficial que ha de ser aplicado a tal efecto. Haciendo uso de tal autorización, el organismo previsional escogió el índice correspondiente a los salarios básicos de la industria y la construcción (Res. 140/95 conf.Res.SSS 413/94 concordante con Res. DEA 63/94), razón por la cual, en mi opinión, el haber inicial de la actora deberá ser actualizado en base al mencionado índice.

Fecha de firma: 30/08/2017 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.P.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #26117102#185701394#20170814123339738 Poder Judicial de la Nación Ahora bien, el reglamento pertinente dispuso que la actualización de los haberes percibidos por los beneficiarios del régimen de la Ley 24.241 sólo ha de practicarse, por aplicación de la Ley 23.928, hasta el mes de marzo de 1991. En mi opinión, ello constituye una limitación que se aparta de lo expresamente estatuido por el texto legislativo, constituyendo un exceso en la facultad reglamentaria que la Ley 24.241 puso en manos del poder administrador. A., por otra parte, que la Ley 24.241 es de fecha posterior a la Ley 23.928, con lo cual, si hubiese sido voluntad del legislador introducir la limitación temporal de marras, ello debiera haber sido incluido expresamente en las prescripciones contenidas en el primero de los mencionados cuerpos legales.

Por lo tanto, entiendo que las disposiciones de las Leyes 23.928 y 25.561 no resultan aplicables ni a la actualización prevista por el art. 24 de la Ley 24.241 respecto a la prestación compensatoria, ni a la actualización del art. 30, inc.b), concerniente a la prestación adicional por permanencia. En suma, el haber inicial del actor deberá ser reajustado actualizando sus remuneraciones, conforme a lo arriba expuesto, hasta la fecha de adquisición del beneficio. Al respecto, cabe destacar que la citada doctrina fue avalada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 11/08/2009, en autos “Elliff, A.J. c/ ANSeS s/ reajustes varios”.

Ahora bien, en lo que respecta a la movilidad del haber para el período posterior al 31/3/95, cabe destacar que art. 7, inc.2), de la Ley 24.463 prescribe que “a partir de la vigencia de la presente ley todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 27/12/96, en autos “Chocobar, S.C. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad”, entendió que, a partir del 1/4/95, fecha en que entró a regir la disposición transcripta, el legislador ha puesto en manos del Congreso de la Nación el establecimiento de la movilidad jubilatoria.

Posteriormente, al dictar sentencia, el 16/9/99, en autos “H.R., C. c/ Administración Nacional de Seguridad Social”, recordó que “en el referido caso “Chocobar” y en numerosas causas análogas resueltas posteriormente, esta Corte ha reafirmado las atribuciones con que cuenta el USO OFICIAL Congreso de la Nación para reglamentar el art. 14 bis de la Constitución Nacional y, en particular, para establecer el modo de hacer efectivo ese derecho a partir de la vigencia de la Ley 24.463, que remite a las disposiciones de la ley de presupuesto, por lo que ha rechazado los planteos de invalidez...

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