Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 11 de Agosto de 2016, expediente FCT 011000089/2002/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. N° 11000089/2002/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los once días del mes de agosto de dos mil

dieciséis, estando reunidos los Señores jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones,

D.. M. de A. y R.; asistidos por la Sra. Secretaria de

Cámara, Dra. C. O. G. de Terrile, tomaron conocimiento del Expte. Nº

11000089/2002/CA1, caratulado “G. J. c/ ANSeS s/Reajuste por movilidad”,

proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Doctores

Mirta Gladis Sotelo de Andreau, S. y R..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M. SOTELO DE ANDREAU

DIJO:

CONSIDERANDO:

  1. Que contra la sentencia de fs. 94/96 vta. en la que se acoge la demanda

    declarándose la inconstitucionalidad del art. 7 punto 2, de la ley 24.463 y la invalidez del acto

    administrativo dictado por ANSES (Resolución Nº 244); ordenándose, en consecuencia, a dicha

    Administración que dicte el acto administrativo pertinente procediendo al reajuste por movilidad

    de los haberes de la Sra. J., por el lapso posterior al 31/03/95, desde el 1 de enero

    de 2002 y hasta el 1 de marzo de 2009, con aplicación de las variaciones anuales experimentadas

    en el índice de salarios –nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y

    Censos, quedando subsumidos en el mismo los incrementos que se hayan acordado al titular en

    ese lapso; impone las costas en el orden causado y difiere la regulación de los honorarios para

    cuanto esté determinado el monto del proceso; entre otros puntos la actora –fs. 97 y la

    demandada –fs. 99 deducen recursos de apelación, los que son concedidos libremente y con

    efecto suspensivo a fs. 97 vta. y 100, fundamentados a fs. 104/105 vta. y 142/146 vta.,

    respectivamente.

  2. A fs. 148 la actora apelada presenta escrito, disponiéndose su incorporación a

    los efectos que hubiere lugar en derecho y la efectivización del libramiento de la diligencia

    ordenada a fs. 135.

    Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #8266511#159239915#20160811074320596 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES 3. A fs. 152/156 se dispone el pase del expediente para dictar resolución, entre

    otros actos ordenatorios.

  3. La actora apelante esgrime que en los considerandos de la resolución recurrida

    el juez a quo faltó a la verdad cuando expresó que ANSeS no ha ocasionado perjuicio a su parte

    al dejar congelado su haber en un monto mínimo e irrisorio.

    Que le ocasiona perjuicio lo decidido en los puntos segundo y tercero del resolutorio por

    cuanto se pretende aplicar el art. 7 de la ley 24.463 estableciendo de modo arbitrario un sistema

    de movilidad, sin atender los aportes efectuados durante más de 30 años y la promesa de jubilarse

    con el 82% móvil en función de lo establecido en el art. 14 bis de la CN, omitiendo considerar la

    redeterminación del haber inicial, y el criterio sentado en el precedente C. sin tener en

    cuenta el índice general de las remuneraciones.

  4. A su turno y antes de precisar los perjuicios que le causa la sentencia de

    primera instancia, la demandada impugnante efectúa una sinopsis de lo ocurrido en las

    actuaciones –contenido de la demanda, defensas opuestas, reserva del Caso Federal etc., reitera

    estas últimas y elabora sus conclusiones.

    Como primer agravio expone que los fallos referenciados en el considerando VIII de la

    sentencia no se condicen con el beneficio en cuestión, pues el precedente “Q., M.”

    dictado por la CFSS se aplica sólo para ese caso particular y sirve como referencia

    jurisprudencial para los beneficios otorgados bajo el régimen de la Ley 18037.

    Destaca que la actora reclama en fecha 21/05/02 la redeterminación de su haber

    jubilatorio esgrimiendo que debe guardar proporcionalidad con el del personal en actividad.

    Que al 08/15 la suma de pesos cuatro mil trescientos catorce con seis centavos ($4.314,06)

    y que a más de siete años de iniciada la demanda el juez a quo otorgó un reajuste desde el

    01/01/02 al 01/03/09 empleando el Índice de Salarios Nivel General elaborado por el INDEC que

    evolucionó en un 188,37% y arroja un resultado 225% menor al que correspondería teniendo en

    cuenta la verdadera evolución de los haberes jubilatorios –cuatrocientos trece por ciento (413%)”

    en el lapso mencionado; por lo que la confirmación de la sentencia generaría un dispendio

    jurisdiccional y administrativo innecesario.

    Que se omite considerar lo dispuesto en el art. 21 de la ley 24.463 al tiempo de

    pronunciarse sobre las costas procesales e imponerlas a ANSeS. Cita precedentes “Kullock” y

    Fillippis

    en los que resultando vencida ANSeS se habría revocado el pronunciamiento con

    fundamento en el artículo y norma precedentemente citados. Pide la aplicación del fallo “V.”

    de la CSJN en los que se impuso costas por su orden sin distinción de proceso.

    Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #8266511#159239915#20160811074320596 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Afirma que los argumentos del juez a quo son inconducentes y nulos y carecen de valor en

    el contexto de la causa en tanto adjudican a ANSeS conductas que no tuvo tales como oponer o

    alegar que la acción ha sido interpuesta legítimamente y cumplido con los alcances de la

    normativa aplicable.

    Asevera que la actora nunca cuestionó el haber previsional abonado ni atacó de

    inconstitucional la ley que regía los cálculos remuneratorios hasta antes de la promoción de la

    demanda a la que tacha de “artificial”. Destaca que pese a reconocerse en la misma sentencia, que

    la parte actora no ha probado o demostrado que la Administración se ha equivocado en los

    cálculos del haber de pasividad, el juzgador acogió sus...

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