Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 5 de Mayo de 2023, expediente CNT 048472/2013/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 48.472/2013

(Juzg. N° 18)

AUTOS: “GONZALEZ, HUGO ANDRES C/ LOMA NEGRA COMPAÑÍA INDUSTRIAL

ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 4 de mayo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, se agravia la parte demandada a tenor del memorial digitalizado el 16/06/2021, que no mereció réplica de la contraria.

    A su vez, la accionada apela por elevados los honorarios regulados en grado a la representación y patrocinio letrado de la parte actora como al perito contador designado en la causa,

    mientras que su representación letrada objeta los suyos por estimarlos reducidos (ver punto 9, “Noveno Agravio” y “Otro si Digo” de su escrito recursivo).

  2. El Señor Juez “a quo”, en el marco de una acción por despido, encuadró el caso en las previsiones contenidas en el art. 29 de la L.C.T. En efecto, consideró que el trabajador fue contratado por un tercero –RG Ricardo Garzón Logística y Servicios S.R.L.- con vista a ser proporcionado a la demandada Loma Negra Compañía Industrial Argentina S.A., por lo que juzgó

    que resultó empleado directo de esta última. Para así decidir,

    tuvo presente los términos del testimonio prestado por H.S.V. (ver fs. 346/347), ofrecido a instancia del accionante, como la circunstancia de que la empresa RG

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    R.G.L. y Servicios S.R.L, en la comunicación en la que pretendía despedir al actor con fundamento en el art.

    247 de la L.C.T., reconoció que aquél se desempeñó en forma exclusiva desde su ingreso para Loma Negra Compañía Industrial Argentina S.A. De todos modos, destacó que esta última –única demandada en autos- no acreditó que el accionante prestara servicios para otra empresa. En el marco expuesto, juzgó

    ajustada a derecho la situación de despido indirecto en la que se colocó el actor frente a la negativa del vínculo formulada por Loma Negra Compañía Industrial Argentina S.A. De ese modo,

    hizo lugar a las indemnizaciones reclamadas con sustento en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. Asimismo, recepto las multas previstas en el art. 2 de la Ley 25.323, art. 15 de la Ley 24.013 como en el art. 80 de la L.C.T. A su vez, condenó a la accionada a hacer entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T. En cambio, rechazó la procedencia de la reparación extratarifada por daño moral peticionada en el inicio. Frente a tal estado de cosas, condenó a la parte demandada, Loma Negra Compañía Industrial Argentina S.A., a abonar al actor, H.A.G. la suma de $288.115,40

    (pesos doscientos ochenta y ocho mil ciento quince con cuarenta centavos). Dispuso los intereses. Impuso las costas y reguló

    los honorarios.

  3. Adelanto que no progresará la queja de la demandada destinada a cuestionar la aplicación en grado de las previsiones contenidas en el art. 29 de la L.C.T. (ver punto 1,

    Primer Agravio

    y punto 2, “Segundo Agravio”).

    Digo ello, porque la apelante no logra rebatir (cfr. art.

    116 de la L.O.) la valoración del testimonio brindado por el deponente H.S.V. (ver fs. 346/347) –ofrecido por la parte actora- que se llevó a cabo en el decisorio de grado y que, a mi modo de ver, ha sido correctamente realizada conforme los lineamientos impuestos por la sana crítica (cfr. arts. 90

    de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.).

    En efecto, considero que -aun apreciada con la estrictez que sugiere la recurrente-, resultan suficientes las referencias del citado testigo para acreditar que el actor se desempeñaba en forma exclusiva para Loma Negra Compañía Industrial Argentina S.A.

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    Cabe destacar que la mera circunstancia de que el referido testigo revista el carácter de “único testigo” no basta para descalificar sus dichos y privarlos de eficacia y, por ende,

    descartar la validez probatoria de su declaración, sino que lleva a apreciar y valorar sus manifestaciones con mayor rigurosidad y dentro del marco...

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