Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 21 de Septiembre de 2023, expediente CAF 065834/2017/CA001 - CA002

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

65834/2017; G., HERMELINDA C/ EN -M SEGURIDAD- PFA

S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- CV (fg)

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto –en subsidio al de revocatoria– por la parte actora el 01/06/2023 [14:20hs.], allí fundado, contra la providencia suscripta por la Secretaria de grado del 23/05/2023, cuyo traslado fuera replicado por su contraria el 08/08/2023 [13:58hs.], y;

CONSIDERANDO:

  1. Que, por providencia del 23/05/2023, suscripta por la Secretaria a cargo de la Secretaría nro. 2 del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nro. 1, ante lo peticionado por la actora para que se trabe embargo sobre la cuenta que la demandada posee en el BNA por las sumas adeudadas en concepto de capital e intereses, tuvo por prematura dicha solicitud y dispuso que toda vez que el auto aprobatorio de liquidación le fue notificado a la parte demandada con posterioridad al 31/07/2022 y con anterioridad al 31/07/2023 (el 04/11/2022), la demandada deberá –salvo que haga uso de la facultad que le confiere el art. 68 de la ley 26.985 (en la forma establecida por la CSJN)– proceder a la cancelación del crédito adeudado, conforme los valores emergentes de la liquidación aprobada el día 25/10/2022 en el transcurso del ejercicio económico del año 2024.

  2. Que, en su memorial de agravios, la parte actora manifiesta que la normativa legal es clara y contundente y que, para proceder a la inclusión de las sumas debidas en el ejercicio presupuestario correspondiente, la demandada debe tomar conocimiento antes del 31 de agosto de la sentencia firme. Cita normativa y jurisprudencia.

    Indica que en el caso de autos la sentencia ha quedado firme en octubre 2020, por lo que –considera– no cabe duda alguna que corresponde su inclusión en el ejercicio presupuestario 2022.

    Solicita que se revoque la decisión recurrida y que se provea el embargo requerido por su parte.

  3. Que, sentado lo que antecede, corresponde ahora analizar si asiste razón a la parte actora en que la intimación al Estado Nacional – Ministerio de Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

    65834/2017; G., HERMELINDA C/ EN -M SEGURIDAD- PFA

    S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

    Seguridad – Policía Federal Argentina debía hacerse para que incluya la suma adeudada en el presupuesto del año 2022.

    Para ello, cabe recordar que la cuestión referida al período de pago de las acreencias adeudadas por el Estado Nacional en el marco del proceso de ejecución de sentencias ha sido definida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “C.G.A. -inc. ejec. sent.- y otros c /En - M° Defensa – dto. 1104/05 1053/08

    s/proceso de ejecución”, al emitir pronunciamiento el 27/12/2016.

    En sustento de la decisión, recordó que de acuerdo con conocida doctrina del Tribunal, el carácter meramente declarativo de las sentencias contra la Nación —establecido en el art. 7 de la ley 3952—, tiende a evitar que la administración pueda verse colocada, por efecto de un mandato judicial perentorio, en situación de no poder satisfacer el requerimiento judicial por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la Administración Pública. También señaló que ello no significa una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales pues ello importaría colocarlo fuera del orden jurídico, cuando es precisamente quien debe velar por su observancia, y que no cabe descartar la ulterior intervención judicial para el adecuado acatamiento del fallo, en el supuesto de una irrazonable dilación en su cumplimiento (Fallos: 265:291; 269:448; 277:16; 278:127;

    295:426 y 297:467). Concorde con el criterio enunciado, el art. 22 de la ley 23.982,

    estableció un procedimiento que procura armonizar la administración racional de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares debatidos en el ámbito de la justicia. (Considerando 5°).

    ...

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