Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 4 de Mayo de 2023, expediente CNT 017116/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

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SENT.DEF EXPTE.

Nº:17116/2012/CA1(55580)

JUZGADO Nº:13 SALA X

AUTOS: “GONZALEZ, HERALDO MARTIN C/LIBERTY A.R.T. S.A. Y

OTROS S/ACCIDENTE - ACCION CIVIL”.

Buenos Aires, 04-05-2023

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

I.-Llegan estos autos a la Alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia de fs. 469/476 formulan la parte actora y demandada Swiss Medical ART S.A.y G.D.P., con oportuna réplica de sus contrarias.

Los peritos ingeniero y contador apelan los honorarios regulados a su favor por entenderlos bajos.

La parte actora se queja por el porcentaje de incapacidad que fijó

la señora magistrada a quo, y por la regulación de honorarios de los peritos de la causa por entenderlos elevados.

La demandada Swiss Medical ART S.A. se agravia porque se rechazó la excepción de prescripción opuesta por su parte; por la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. También, discute que se la condenara en base al derecho común pues, a su ver, debe responder únicamente por las prestaciones que fija la L.R.T.. A su vez, critica el monto de condena que estima exorbitante, arbitrario e infundado. Cuestiona el progreso de la indemnización por daño moral; la tasa de interés y por el modo en que se dispuso el curso de los intereses. Por último, solicita en relación a la imposición de costas que se aplique al caso del tope y el prorrateo de los emolumentos que fueron regulados conforme la ley 24.432.

La co-demandada G.D.P. por sí y en calidad de administradora del sucesorio de M.A.B. apela la condena dispuesta en su contra. Critica el análisis de las pruebas de la causa y hace Fecha de firma: 04/05/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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hincapié en la existencia de culpa del actor en el acaecimiento del accidente. Por otra parte, cuestiona el monto de condena que entiende excesivo. También,

discute las regulaciones de honorarios practicadas a favor de la representación letrada de la parte actora y peritos por entenderlos elevadas.

II.-En orden a lo resuelto en materia de prescripción adelanto opinión desfavorable a la pretensión recursiva de la demandada.

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 258 de la L.C.T. las acciones originadas en responsabilidad por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales prescriben a los dos años a contar desde la determinación de la incapacidad o fallecimiento de la víctima, entendiéndose por tal la de fijación de la minusvalía (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación en sentencia del 10/06/92, en los autos “F., Cantalicio c/ Provincia del Chaco”).

En el caso de enfermedades de evolución progresiva se entiende que dicho plazo debe computarse desde el momento en que el trabajador tuvo pleno conocimiento de hallarse incapacitado y que su minusvalía guardaba vinculación con las tareas o el ambiente laboral.. Tal principio, se aplica tanto a las acciones que se inician con fundamento en la ley especial, como en cuanto aquellas que se fundan en el derecho común. La mera existencia de la sintomatología o de episodios aislados impeditivos de la aptitud laboral no bastan de ordinario para inferir que el daño resultaba definitivo. Para ello, es además menester que medie una determinación de carácter objetivo que aleje toda duda en el afectado (conf. doctrina del art. 258 de la LCT, esta Sala X en su anterior integración en SD Nº 5.655 del 17/02/99, en los autos "S.A.A. c/ S.A. Sol Explotación de Petróleo FIC s/ ind. art. 212 LCT").

En otras palabras, no basta que el actor haya podido conocer la existencia de la enfermedad, sino además que ésta alcanzó su mayor grado invalidante y guarda vinculación con el factor laboral (en igual sentido, CNAT

Sala IV, SD 84.833 del 7/09/00 en los autos “O., J.H. c/ Y.P.F.

Fecha de firma: 04/05/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ accidente”; CNAT Sala I, 27/10/97,

Echazarreta, N.O. c/ Somisa

; y CNAT Sala VII, 22/09/99, “L.,

E. c/ Alvarellos

, entre otras).

En el caso, se encuentra fuera de discusión que como consecuencia del accidente que el actor padeció el 28/06/2007, la aseguradora codemandada brindó prestaciones médicas en virtud del contrato de afiliación que a esa fecha se encontraba vigente entre dicha firma y quién era su empleador -M.A.B. –quien falleció el 3/10/2009-. Asimismo, no se encuentra controvertido que el 5/05/2010 se otorgo al actor alta hospitalaria con derivación de evaluación por parte de la aseguradora cada seis meses (cfr. fs.

32), circunstancia que permite concluir que en esa fecha G. si bien obtuvo el alta hospitalaria no contaba con incapacidad laboral determinada. A su vez, no se discute que hasta la fecha de presentación de la acción (4/05/2012 –conforme cargo de fs. 30vta.), el pretensor no tomó conocimiento fehaciente de la incapacidad que lo afecta y que denuncia como consecuencia del accidente laboral de la causa. En definitiva, a la fecha de interposición de la demanda no había transcurrido el plazo bienal que prevé el art. 258 LCT. Y cabe agregar, que la demanda fue interpuesta el 4/05/2012 (cfr. cargo de fs. 30vta), mientras que el alta hospitalaria se produjo el 5/05/2010, es decir, que a la fecha de interposición aún no había transcurrido el plazo de dos años.

Por las razones antes expuestas, auspicio desestimar la queja sobre tal aspecto.

III.-Swiss Medical ART S.A. se queja por la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 sin embargo, cabe reputar inconducente el agravio ya que el art. 39 apartado 1º LRT no es aplicable al caso. Ello así por cuanto, como claramente indica su texto sólo exime de responsabilidad civil al empleador.

IV.-La demandada se queja por la condena con base en el derecho común dispuesta en su contra. Sostienen, básicamente, que ello deviene de una errada evaluación de las pruebas de la causa.

La queja no será receptada favorablemente.

Fecha de firma: 04/05/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

20663225#366952473#20230502122513361

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Sobre el particular es dable memorar que el accionante, en su libelo inicial, denunció que…el día 28 de junio de 2007 a las 10,15 horas…se encontraba buscando una madera numerada en la pila de maderas cuando la misma se tornó inestable y empezó a ceder...sufriendo la caída sobre su cuerpo de 4 maderas de aproximadamente 40 kgs. cada una, la mayor parte del peso de las maderas cayó sobre la cintura aplastándolo contra el piso…(cfr. fs. 6 punto IV).

Asimismo, resulta relevante recordar que la propia accionada G.M.D.P. quien se presentó por su propio derecho y en calidad de administradora y heredera del sucesorio B.M. reconoció la ocurrencia del hecho lesivo, endilgándole culpa al trabajador al indicar que el actor pretendió sacar una placa que se encontraba atrás, y en lugar de sacar de a una las de adelante (ya que estaban mal acomodadas), cómo debió hacerlo,

movió la pieza de adelante despegándola de la apoyatura de la pared…se le zafan las placas porque se le resbala y moviliza todas las restantes placas provocando su caída y la caída de todas las placas sobre su cuerpo (ver fs.254

vta./255).

En relación a los elementos de juicio colectados en la causa, observo que el perito médico en su informe de fs. 372/375 y aclaraciones de fs. 379/380- constató que el actor presenta una talla vesical suprapubica sin evidencia de complicaciones, que el estudio complementario Cistouretrografía Miccional informa que no se visualizó reflujo vesico-uretral, no se enmarco la uretra durante la micción, que los antecedentes de la causa surge que el actor tuvo fractura de rama isquiopubiana derecha, con diastasis menor a 20 cm, que no requirió tratamiento quirúrgico, que se le realizó talla vesical y posterior uretroplastía terminal bulbar por estreches uretral postraumáticas que conlleva disfunción en la eyaculación orgánica permanente. A su vez, concluyó que el diagnóstico de estrechez uretral postraumática infranqueable, alcanza el porcentual de incapacidad del Total Obrera 70% de carácter permanente y definitivo, y agregó, que no puede sortear un examen preocupacional. A su vez,

observo que el perito médico en oportunidad de contestar las aclaraciones a fs.

Fecha de firma: 04/05/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

20663225#366952473#20230502122513361

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379/380 que fueron solicitadas a fs. 377 por el actor explicó que dado el porcentaje de incapacidad determinado “total”, no se expidió acerca de la disfunción sexual y las conclusiones psicodiagnósticas y consideró que en base a ellas correspondía considerar a los fines de fijar su incapacidad que presenta:

estrechez uretral postraumática infranqueable 70% t.o., disfunción sexual en la eyaculación orgánica y RVAN III-IV que le provoca una incapacidad total y permanente del 84,25% T.O.

Ahora bien, dado que el empleador reconoció la ocurrencia del accidente, la defensa intentada en el recurso resulta improcedente por cuanto, de lo expuesto se sigue que el accidente se produjo por la cosa de propiedad de la demandada quien, “para eximirse de responsabilidad, deberá

demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la...

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