Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 2 de Marzo de 2023, expediente CIV 001593/2015/CA003

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación 1593/2015 GONZALEZ, H.L. c/ RAMAS, MAXIMILIANO Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de Marzo, de 2023.-

Y VISTOS. CONSIDERANDO:

Han sido elevadas las actuaciones para el tratamiento de los recursos deducidos a fojas web 478/478 y 479/479, por el actor y su letrado apoderado por derecho propio, contra la resolución de fojas web 467/467,

mediante la cual entre otras consideraciones, se rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 730 del CCyCN en lo relativo a la limitación de la USO OFICIAL

responsabilidad por el pago de las costas. Los escritos de fundamentación se encuentran agregados a fojas web 484/487 y fojas 488/491, no mereciendo respuesta de la contraria.

Por su parte, el señor Fiscal General dictaminó con fecha 15 de septiembre de 2022, entendiendo que de comprobarse que exista una cuantía cuya resultante sea en definitiva confiscatoria para el interesado, considera procedente decretar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión.

El Dr. R. dijo:

En primer lugar y antes de abordar el tema de fondo, diré, que el planteo de inconstitucionalidad incoado por la actora, resulta extemporáneo, en atención a que se introduce recién en los agravios, a diferencia del letrado por derecho propio que lo hace al contestar el pedido de prorrateo a fojas web 454/460.

  1. Ahora bien, en cuanto los agravios del letrado en causa propia,

    el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, según ley 26.994, reproduce en el art. 730 la solución incorporada al art.505 del Código derogado mediante la ley 24.432, que impone un límite al pago de las costas del pleito, judicial o arbitral, derivado del incumplimiento del deudor (conf. M., J.F. en “Código Civil y Comercial”, dirigido por el Dr. R.L., páf. 27).

    En orden a la cuestión que se debate, y expuestas las consideraciones que anteceden, cabe señalar que como magistrado de esta Sala que integro, ya me he expedido sobre el tema, declarando, la inconstitucionalidad de la norma, sin distinción alguna.

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA #24605456#359159108#20230302072628945

    No se desconoce que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como “ultima ratio” del orden jurídico (conf. C.S.J.N., Fallos 315:923).

    Tampoco que se trata de una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (conf., C.S.J.N. Fallos 316:2624), y en tanto no exista otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Ley Fundamental si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de menor jerarquía (conf., C.S.J.N., “in re” “Mitivie, C.M. c/ Estado Argentino –Ministerio de Defensa- Instituto de Ayuda Financiera para Pagos de Retiro y Pensiones Militares, noviembre 23-1989, Fallos 312:2315).

    Entonces, “la declaración requiere no sólo la aserción de que la norma impugnada causa agravio, sino también la expresa demostración de tal agravio, que sirva de fundamento a la impugnación en el caso concreto” (Conf.

    CS, 9-4-81, “A. de C.A. y ot. c/Herminda B,; ídem 30-4-81, Falcon J.

  2. c/Gobierno Nacional).

    Sentado ello, y por aplicación de lo dispuesto por el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, las partes condenadas en costas se encontrarían exentas de abonar lo que exceda del 25% del monto de la sentencia y, como lógica consecuencia, los letrados ahora apelantes, quienes trabajaron y cuya retribución fue fijada conforme a las pautas arancelarias vigentes, verían mermados sus ingresos en virtud de la limitación establecida, lo que claramente atenta contra el derecho de propiedad y el carácter alimentario de los estipendios.

    Lo expuesto comporta lisa y llanamente -según mi entender-

    una disminución de la retribución profesional derivada de los aranceles vigentes en cada jurisdicción, invadiendo potestades propias de las diversas provincias que se reservaron atribuciones exclusivas para la reglamentación en su territorio del ejercicio de distintas profesiones (art. 121 Constitución Nacional), lo que pone en evidencia su manifiesta inconstitucionalidad en tanto conculca lo preceptuado por los artículos 14, 14 bis, 16 y 17 de la C.N.

    Fecha de firma: 02/03/2023

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    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA #24605456#359159108#20230302072628945

    Poder Judicial de la Nación Como lo sostiene U., “hacer soportar el abono de ese segmento (referido al porcentaje del 25%) a la parte que tenía razón, defendió su derecho y debido a la actitud de su contraria se vio impulsada a promoverle un juicio que ganó con costas, resulta manifiestamente repugnante al más elemental concepto de lo que es justo, más todavía si se piensa que correlativamente a esa carga extra que se vería compulsado a asumir el triunfador se apoyaría en la liberación graciosa del deudor incumplidor” (Ure, C.E., “La Corte y el tope del 25%...”, L.T.2., pág. 95).

    Entonces, “en cuanto a sus consecuencias, la transgresión constitucional aparece idéntica, tanto si se entiende que el actor triunfador en costas debe abonar una porción de éstas, que no podrá repetir del vencido, como USO OFICIAL

    si se concluye que el letrado que lo defendió, cuyo trabajo es oneroso, debe ser privado de un segmento del emolumento que le corresponde según el Arancel.

    La existencia de un crédito por honorarios, frente a la inexistencia de un deudor para cancelarlo, por presunta imposibilidad legal, genera una indudable lesión al derecho de propiedad de los profesionales afectados”. (“Honorarios mínimos y prorrata”, ED, 172-1069).

    En definitiva, y para concluir “el control de constitucionalidad no sólo abarca los supuestos en que las normas derivadas son manifiestamente contrarias a las disposiciones de la Carta Magna, sino que además permite su ejercicio cuando aquellas resultan irrazonables, esto es, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o, cuando consagran una manifiesta inequidad” (CNCiv., S.L., “C., J.C.c..

    P.. Bogotá 356, esq. A. y otros s/daños y perjuicios, Expte.

    41.430/2008, del 5 de junio de 2017, ampliación de la Dra. P.P.).

    En suma, y por los fundamentos que anteceden, corresponde en la especie declarar la inconstitucionalidad del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, revocándose de tal modo, la decisión en crisis, respecto al letrado en causa propia, con costas por su orden (conf. art.68 del Código Procesal).

  3. Sentado lo expuesto, y sobre el tema que se debate, el Dr.

    Maximiliano Caia, sostiene una postura diferente, y manifiesta su disidencia:

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

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    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA #24605456#359159108#20230302072628945

    En primer lugar, coincide con el Dr. R., en punto a la extemporaneidad del planteo por parte de la actora, no así con la decisión de fondo.

    En cuanto a la inconstitucionalidad de la norma referida, no obstante su jerarquía legal, constituye el pedido un acto de suma gravedad, que debe ser considerado como última “ratio” del orden jurídico. La declaración requiere no sólo la aserción que la norma impugnada causa agravio, sino también la expresa demostración de tal agravio, que sirva de fundamento a la impugnación en el caso concreto (CSJN, 09/04/1981, “A. de C. A. y otro c/H.

    B.”; ídem, 30/04/81, “F. J.

  4. c/Gobierno Nacional”; Id., Fallos: 288:325; Id.,

    292:190; 306:136; entre muchos otros).

    Asimismo, es de señalar que nuestra Constitución no reconoce derechos absolutos, sino limitados por las leyes reglamentarias en la forma y extensión que el Congreso, en uso de su atribución legislativa (arts.14, 28 y 67 -

    ahora 75- de la Constitución), lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general (Fallos: 132: 360; 188:105; 249:252; 311:1565; 315:952).

    El límite de tal reglamentación es la razonabilidad: siendo las leyes razonables no son susceptibles de impugnación constitucional (Fallos:

    304:319, 1524; 314: 1376; 315: 2804). Sobre la base de los precedentes de la C.S.J.N. puede decirse que la razonabilidad de la reglamentación depende de su adecuación al fin de la ley (Fallos: 243:467 y sus citas; 299:428; 310:495;

    314:1376); así, la ley no es pasible de tacha constitucional en tanto no se aparte manifiestamente del texto constitucional (Fallos: 320:875) o consagre una iniquidad manifiesta (Fallos: 283: 98; 297: 201).

    Cabe entonces pasar a examinar en lo concreto las operaciones aritméticas encaminadas y aplicadas al prorrateo previsto en el artículo 730 del CCyCN. Para realizar tales cálculos, resulta relevante destacar que el temperamento correcto, según criterio de este Tribunal, es emplear parámetros monetarios que resulten contemporáneos para las categorías a contrastar, es decir que deben ponderarse la cuantía de los honorarios conforme el valor del UMA a la fecha de la liquidación base del prorrateo, pues ello evitaría desajustes que tornen inequitativa la confrontación por falta de términos equiparables.

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA #24605456#359159108#20230302072628945

    Poder Judicial...

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