Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Octubre de 2022, expediente CNT 009012/2022/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 9012/2022/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 51390

AUTOS: “GONZALEZ, G.A. c/ EXPERTA ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” (JUZGADO Nº 74)

Buenos Aires, 31 de Octubre de 2022.

El Dr. G. de V. dijo:

  1. Contra la resolución de origen incorporada al sistema informático el 01/09/2022 que en lo que aquí interesa desestimó el cuestionamiento constitucional de la ley 27.348 y declaró la inhabilitación de la instancia judicial por no haberse instado la instancia administrativa, se agravia la parte actora en los términos y con los alcances del memorial recursivo del 06/09/2022.

    En este sentido, cuestiona el decisorio de grado por cuanto sostiene que resultó arbitrario cercenar el derecho del trabajador de acudir a esta jurisdicción en procura de la reparación del daño sufrido en base al sistema del derecho común, en tanto ello violenta el sistema constitucional y deja indefenso a los justiciables. Reedita los cuestionamientos oportunamente formulados a la ley 27.348.

  2. Con el propósito de delimitar el tema a decidir y, en consecuencia,

    los alcances del presente pronunciamiento, cuadra añadir que el reclamo del actor tiene por objeto la dilucidación de la existencia o no de incapacidad laboral y en su caso la indemnización correspondiente por esa incapacidad por una enfermedad que atribuye carácter profesional (que afecta su aparato columnario en la zona lumbar), dentro del marco reparador de la ley 24.557 y sus complementarias, de materia laboral.

    En este contexto, si bien considero que los trámites administrativos previos que constituyen un requisito de habilitación de la instancia judicial, no están vedados por el ordenamiento jurídico, lo cierto es que los mismos deben permitir la referida habilitación de instancia judicial consagrada en los instrumentos internacionales incorporados a nuestro plexo normativo en la misma forma en que se inscribe nuestra Constitución Nacional y no simplemente como un recurso pleno que,

    en los términos de la ley 27.348, se presenta en relación y con efecto suspensivo.

    Por otra parte, los trámites administrativos previos, como son los casos del S. o la mediación civil, si bien son de carácter obligatorio, el sistema de conciliación laboral instituido por la ley 24.635, al igual que la ley de mediación, tiene como justificación la introducción de un sistema ventajoso para las partes de solución de conflictos, pero en ningún caso generan restricciones a peticionar ante las autoridades judiciales.

    Fecha de firma: 31/10/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Por ello, afirmada la existencia de estas cuestiones fácticas que hacen a la naturaleza de la causa, entiendo que la posibilidad de acceso a la jurisdicción no puede supeditarse a la decisión administrativa, o producida la misma a una revisión acotada. Digo esto porque, por sobre todas las cosas debe primar el principio de tutela judicial efectiva, en tanto el objetivo final del proceso es derivar razonadamente del derecho vigente una solución justa para el caso.

    Cabe recordar, que también es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los jueces deben actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, pues en la interpretación de las leyes “el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines que las inspiran” (CSJN “V.B.R.E. C/ Est. N.. Armada Argentina” sent. del 14/12/94). La exégesis de la ley requiere de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 307:1018 y sus citas y 315:158).

    Por ello, entiendo que más allá del nomen iuris utilizado por las partes,

    resulta aplicable la doctrina sustentada por el más alto Tribunal de la Nación, por la cual debe atenderse a la real sustancia de las peticiones (cfr. CSJN “Ferrari de G.,

    Golinda c/ CNPIC y AC s/ Ejecución Previsional”, SC Com. 286 L, XXIII, “F.,

    V.F. C/ CNPIC Y AC”, Sentencia del 04/05/93). En efecto, no es un tema de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo en sentido estricto, sino la habilitación de la instancia judicial, que posibilite considerar que la pretensión de autos sea viable de transitar por el carril jurisdiccional.

    Digo esto porque la habilitación de instancia es el "acceso a la justicia",

    más no el resultado del pleito y mucho menos los posibles fundamentos de la sentencia a dictarse. Es por ello, que en supuestos de duda rige el principio pro actione por el que debe estarse a favor de tal habilitación con el fin de resguardar la garantía de la defensa en juicio de los derechos de las partes.

    Destaco que el derecho de acceso a la justicia contiene un concepto más amplio que el de la jurisdicción, porque aquella noción condensa un conjunto de instituciones, principios procesales y garantías jurídicas, así como directrices político-

    sociales, en cuya virtud el Estado debe ofrecer y realizar la tutela jurisdiccional de los derechos de los justiciables, en las mejores condiciones posibles de acceso económico y de inteligibilidad cultural, de modo tal que dicha tutela no resulte retórica, sino práctica (conf. P., E.S., “Acceso a la Justicia”, La Ley, Sup. A..

    27/05/2004, 1).

    Fecha de firma: 31/10/2022

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Es interesante en este punto el supuesto introducido por el caso “Spoltore vs. Argentina” -dictado por la CIDH- por cuanto de allí se desprende que la Corte Interamericana consideró el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud de los trabajadores es un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención y que en cumplimiento de las obligaciones de garantizar este derecho, los Estados signatarios, entre otras obligaciones, deben asegurar que los trabajadores afectados por un accidente o enfermedad profesional prevenible “tengan acceso a mecanismos adecuados de reclamación, como los tribunales, para solicitar una reparación o indemnización”...

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