Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 17 de Marzo de 2022, expediente CNT 018266/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 18266/2015

JUZGADO Nº 18.-

AUTOS: “G.G.M. C/ GOYAGUI SRL Y OTRO

S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de marzo de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado de fecha 2/07/2021 mediante la cual acogió la demanda y condenó a la codemandada GOYAGUI SRL (la empleadora)

    respecto del reclamo con fundamento en la LCT y la acción impetrada en el marco del art. 1113 y conc del Código Civil. Asimismo, mediante sentencia aclaratoria del 14/07/2021-integrativa del decisorio principal- rechazó la demanda interpuesta en el marco del derecho común contra EXPERTA ART S.A. (la ART).

    Contra dicha decisión principal se alzan en apelación ambas coaccionadas a mérito de los memoriales de fecha 12/07/21 (GOYAGUI) y 13/07/21 (EXPERTA), mereció oportuna réplica de la reclamante (15/07/21). Por su parte, la aclaratoria es recurrida por la empleadora (2/08/21) y la parte actora (4/08/21).

    Por los argumentos que esgrimen, la representación y asistencia letrada de la coaccionada GOYAGUI SRL se queja de las todas las regulaciones de honorarios estipuladas en grado por considerarlas elevadas y lo propio hace la asistencia letrada de la coaccionada EXPERTA ART S.A. respecto de los estipendios regulados a la parte actora y de los peritos psicólogo y contador. El perito médico y el contador recurren sus emolumentos por estimarlos bajos1.

  2. Los agravios de la codemandada GOYAGUI SRL están dirigidos a cuestionar la decisión de grado en cuanto admitió el reclamo con fundamento en 1

    V escritos del 2/07/21.

    Fecha de firma: 17/03/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    la LCT y la acción en el marco del art. 1113 y conc del Código Civil contra su parte. La coaccionada EXPERTA ART hace lo propio –de manera subsidiaria- en cuanto en la parte resolutiva del decisorio principal la condenan solidariamente por la acción con fundamento en las normas del derecho común cuando en los considerandos se había dispuesto la imposibilidad de extenderle la condena en el marco del entonces art. 1074 C. Civil.

    Los agravios de la empleadora (2/08/21) y la parte actora (4/08/21) contra la aclaratoria de fecha 14/07/2021 están dirigidos a cuestionar la apreciación que efectuó el sentenciante sobre la interpretación de las constancias de la causa y que lo llevaron a exonerar a EXPERTA ART S.A. en el marco del Derecho Común sin siquiera referirse al reclamo impetrado de manera subsidiaria por el reclamante por la ley sistémica.

  3. Delimitadas así las cuestiones traídas a conocimiento de esta Alzada,

    razones de buen método imponen tratar liminarmente el recurso de la codemandada GOYAGUI SRL respecto del reclamo fundamento en la LCT y la condena a pago de las indemnizaciones derivadas del despido.

    1. Ahora bien, el monto que la quejosa intenta cuestionar en la Alzada asciende a la suma de $56.362,55.- (v. sentencia del 2/07/21), dado que a los fines de computar el límite de apelabilidad no corresponde calcular los intereses. Dicha cifra no supera el tope fijado en el citado art. 106 pues es inferior al equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto por el art. 51 de la Ley 23.187,

      cálculo que debe efectuarse al momento de tener que resolverse la concesión del recurso, lo que en el caso ocurrió el 13/07/2021 (v sistema informático), momento en que dicho importe ascendía a la suma de $150.000.- ($500 x 300). La inapelabilidad involucra no sólo lo principal, es decir la revisión sustancial de la condena material impuesta, sino también lo atinente a la imposición de costas e intereses, que resultan accesorias a aquélla y siguen la suerte del principal.

      Por ello, corresponde declarar mal concedido el recurso impetrado en este aspecto, con costas en el orden causado (art. 68 párrafo CPCCN). Así lo propicio.

    2. Las regulaciones de honorarios por este reclamo lucen razonables conforme la importante, extensión y mérito de las tareas cumplidas y no deberá

      ser objeto de corrección (conf. art. 38 de la ley 18.345, arts. 6, 7, 8, 9, 14, 19, 37,

      39 y conc. de la ley 21.839, art. 13 ley 24.432). Así lo voto.

      Fecha de firma: 17/03/2022

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII

      Expte. Nº 18266/2015

  4. En este orden, corresponde que me expida respecto de los agravios vertidos por GOYAGUI SRL respecto de la indemnización extra sistémica fundada en el art. 1113 y conc del Código Civil.

    1. Cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Judicante en torno a los hechos e incumplimientos que se le endilgan, factores de atribución y responsabilidad por la que tenga que responder, el grado de incapacidad laboral otorgado por el perito médico y baremo utilizado, el nexo de causalidad con la dolencia detectada, la cuantificación del daño y la procedencia del daño moral.

      Liminarmente, cabe memorar que el art. 1113 C. Civil vigente al momento de los hechos (actual 1757 del Código Civil y Comercial) dispone que “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián,

      para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder “. Es importante poner de resalto que la reparación a la cual alude el mentado artículo es plena,

      subsumiéndose en la misma tanto el daño emergente como el lucro cesante sufridos por la víctima.

      Sin embargo, la procedencia de tal responsabilidad objetiva está supeditada a que el actor acredite el daño sufrido, la relación de causalidad con la cosa, que ésta era viciosa o riesgosa y que actuó como elemento activo del accidente o de la enfermedad laboral, según se reclame. A ello se debe agregar que la carga de la prueba se halla en cabeza del interesado quien debe demostrar el sufrimiento de un daño resarcible a los efectos de cumplir con los presupuestos de la responsabilidad civil exigido por el mentado art. 1113.

      Conforme al marco normativo señalado, el deber de indemnizar exige la concurrencia de los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil: el incumplimiento objetivo, es decir la antijurídica, en este caso el deber general de no dañar; un factor de atribución de responsabilidad; el daño y la relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño.

      Fecha de firma: 17/03/2022

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Sobre tal base, corresponde indagar si, en el caso, concurren los extremos señalados.

      En primer término, el daño resarcible –requisito indispensable para la procedencia del reclamo- se encuentra acreditado, toda vez que el perito médico psiquiatra -luego de efectuar los estudios y exámenes de rigor- determinó que la actora presenta un “síndrome depresivo de grado leve” (RVAN en grado II) y que “tienen relación con eventos que le provocaros stress psíquico intenso y continuado, pudiendo haber tenido relación con hechos de sobrecarga laboral en el momento que refiere haber tenido vínculo laboral con la demandada. Constan certificados de reposo laboral de aquélla época por médico psiquiatra” 2 - a cuyo análisis efectuado por el Judicante que me precede me remito por haber sido tratado in extenso- y le otorga una incapacidad parcial y permanente del 10% de la t.o.

      Si bien el informe médico fue observado por ambas demandadas 3, sus observaciones resultan ineficaces pues no aportan datos o elementos científicos idóneos que evidencien errores o desaciertos en la experticia, cuyas conclusiones se encuentran avaladas por estudios objetivos (revisación clínica) y las evaluaciones desarrolladas durante la entrevista, contienen basamento técnico-

      científico suficiente. Por ello, considero que estamos frente a un informe debidamente fundado, a cuyas conclusiones y grado de incapacidad determinado por el experto adhiero y le otorgo plena eficacia probatoria en los términos de los arts. 386 y 477 del CPCCN).

      En cuanto al baremo utilizado por el experto la quejosa soslaya que el mismo no es vinculante para el magistrado, pues aquel constituye simplemente un medio técnico de medición de la incapacidad que afecta a un trabajador. Y, en definitiva, es el judicante quien decide, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto, si el baremo escogido por el perito se adapta al caso en análisis o, en el supuesto de ser necesario y sobre bases objetivas, opta por apartarse del mismo. Desde tal perspectiva, y teniendo en cuenta las explicaciones dadas por el experto médico legista en el punto específico considero apropiado el porcentaje de incapacidad determinado por el galeno. Por lo demás, el juicio de causalidad es, siempre, jurídico y es facultad del juez emitirlo con efectos vinculantes en razón de las circunstancias y pruebas producidas en la causa 4.

      2

      Fs. 189/191

      3

      Fs. 211/212 y 213.

      4

      V in re “Pascua, M.A. c. Mapfre Argentina ART S.A. s. Accidente-Ley Especial”, sentencia 39.176 del 23.10.2012 del registro de esta Sala.

      Fecha de firma: 17/03/2022

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE...

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