Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 5 de Mayo de 2023, expediente CNT 029058/2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 29058/2014/CA1

Expediente Nº 29058/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87171

AUTOS: “GONZÁLEZ, G.F. c/ INTERACCIÓN ART S.A. s/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 31)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de mayo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el D.G. de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el 25/08/2022, que admitió la acción por reparación sistémica de manera parcial, apelan ambas partes a tenor de los memoriales digitales de fecha 30/08/2022 (actora y demandada). Sustanciados los recursos, la parte actora contestó

    agravios en fecha 01/09/2022. Por su parte, la representación letrada del actor, apela la regulación de honorarios por estimarlos reducidos.

    Los agravios de la parte actora se encuentran dirigidos a cuestionar la decisión de la magistrada de grado de rechazar la incapacidad física por la lesión cervical -12%-, al considerar que dicha patología no fue reclamada en el escrito inicial. En tal sentido,

    sostiene que los traumatismos han sido provocados en el rostro y en la cabeza a causa de los golpes recibidos, tanto por el arma de fuego como por golpes de puño, ocasionando lesiones también en la zona raquis cervical o unión craneoespinal, lo que fue concretamente detallado por el perito médico legista.

    Por su parte, la administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT (conf. art. 34

    ley 24.557) formula agravios, en primer lugar, por la aplicación del índice RIPTE al monto del art. 3 de la ley 26.773, al sostener que dicho decisorio resulta arbitrario e improcedente.

    En segundo lugar, se agravia por el alcance de su responsabilidad en torno a las costas y gastos causídicos decidida en origen. En tal sentido, sostiene que dicha cuestión quedó

    superada con lo dispuesto por el Decreto 1022/2017 (B.O. 11/12/2017), modificatorio del decreto 334/96, el cual establece que su obligación alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la ley 24.557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y gastos causídicos.

    En tercer lugar, cuestiona la imposición de intereses decidida en la anterior instancia, afirmando que resultan aplicables las consideraciones dispuestas por el art. 129

    LCQ. De acuerdo a ello, sostiene que deben suspenderse los intereses adeudados a partir del decreto judicial que dispusiera la liquidación de Interacción S.A. -decretada el 29/08/2016-. Por último, apela la fecha de inicio de cómputo de los intereses.

  2. Delimitados de este modo los términos de los memoriales recursivos bajo estudio,

    cabe señalar que arriba firme e incontrovertido a esta instancia revisora que el actor sufrió

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    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nº CNT 29058/2014/CA1

    un accidente por el hecho y en ocasión del trabajo el día 20/12/2013, mientras se encontraba conduciendo un vehículo de pasajeros cuando ingresaron dos hombres y comenzaron a golpearlo salvajemente hasta que uno de ellos desenfundó un revólver pegándole un culatazo en el rostro, como así también las secuelas psíquicas incapacitantes consecuencia del suceso de autos, que le generan una minusvalía psíquica del 10% de la t.o.

    Sentado ello, lo que se discute es si la afección por limitación funcional cervical detectada por el perito médico fue introducida o no por la parte actora en su escrito inicial.

    De acuerdo a ello, el accionante sostiene, tal como se desprende del memorial recursivo,

    que de los hechos relatados en la demanda se puede verificar la denuncia de lesión en el segmento cervical, como así también que la misma resultó luego determinada por el perito médico. Al respecto, adelanto que este aspecto de la queja tendrá favorable recepción.

    Digo ello, a poco que se advierta que surge denunciado por el actor en el relato de los hechos en su escrito inicial que “(...) se encontraba conduciendo el vehículo de pasajeros -colectivo- de la línea 112 interno 167, propiedad de su empleadora, cuando de momento dado ingresan 2 personas de sexo masculino, quienes de manera imprevista comenzaron a golpearlo salvajemente, hasta que uno de ellos desenfunda un revólver,

    pegándole un culatazo en el rostro, provocándole una herida cortante profunda en la frente, más precisamente a la altura del ojo derecho. No obstante, le introdujeron dicha arma de fuego (mientras continuaban los golpes de puño) en la boca, amartillándosela varias veces, como así también le han apuntado en la sien, amagando pegarle un tiro y con matarlo, amén de continuar con los culatazos en el cráneo.

    Tras varios minutos de golpizas, maltratos y amenazas de muerte a punta de pistola, los malvivientes se dieron a la fuga, no sin antes sustraerle al Sr. G. la billetera, el celular y las zapatillas.”

    Surge claro de lo expuesto que la cervicobraquialgia post traumática a causa de politraumatismos detectada por el perito médico legista y su nexo causal con el violento hecho de autos resultó invocada en el escrito de demanda. Por ello, y tal como se desprende de la pericial médica a la que me referiré en párrafos siguientes, la lesión columnaria que padece el trabajador encuentra fundamento científico suficiente en el informe médico y estudios complementarios.

    Por otra parte, no es posible exigir al accionante o a su representación letrada calificaciones de índole técnica propias de un campo de saber ajeno a su accionar, por cuanto ello implicaría un excesivo rigor formal, máxime cuando estas afecciones fueron ratificadas por un informe de índole científico posterior y que además, el reclamo de los segmentos afectados se encuentra dentro de las posibilidades ciertas del hecho que generó

    el traumatismo general, esto es la golpiza sufrida, como bien refirió el perito en su informe.

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    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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  3. Sentado ello, me adentraré en el análisis de la prueba pericial médica producida en la causa de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 del CPCCN).

    En efecto, cabe destacar que en el informe pericial de fecha 25/03/2022 y en sus aclaraciones de fecha 06/04/2022, el especialista dictaminó que el actor presenta signos vértebro-basilares como mareos y cuadro vertiginoso, parestesias en ambos hombros y limitación en la movilidad cervical que le genera una incapacidad del 12% de la t.o. de conformidad con el Baremo Dec. 659/96 y que para arribar a dicha conclusión, no solo tuvo en cuenta los estudios médicos complementarios (RX de cráneo, E.,

    sino que también efectuó un examen semiológico y clínico al trabajador, donde efectivamente se desprende la limitación funcional en la zona raquis cervical o unión craneoespinal (“Doblar la cabeza hacia adelante mandíbula hacia el pecho, flexión esperada 25°, Doblar la cabeza hacia atrás mandíbula hacia la espalda hiperextensión esperada 25°, Doblar la cabeza para cada lado oreja hacia el hombro flexión lateral esperada 20,° Girar la cabeza hacia lado mentón hacia el hombro rotación esperada 30°”).

    En sus aclaraciones de fecha 06/04/2022, el especialista señaló puntualmente que “El politraumatismo se localizó en el cráneo (cara, cabeza, raquis cervical). Del examen neurológico surge que sus síntomas residuales se localizan en el raquis cervical, la columna vertebral hace hincapié en la asociación de traumatismos cráneo faciales con lesiones del raquis cervical.”

    Por lo demás, no puede olvidarse que el juicio de causalidad es siempre jurídico, e incumbe a los peritos como auxiliares de justicia establecer la existencia de la afección y su posible etiología, es decir, si las causas invocadas por el trabajador pudieron ser aptas para generar dicho daño y en el caso, el perito médico dictaminó en forma concreta y concluyente que el cuadro físico que presenta el actor es consecuencia del hecho de autos.

    Cabe recordar que para que el juzgador pueda apartarse de las conclusiones del perito, deben existir razones muy fundadas, pues si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, para desvirtuarlas es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos en los cuales se basó en su informe, puesto que el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del especialista para el cual fue designado, y técnicamente ajeno al juzgador. Allí radica,

    justamente, la necesidad de requerir la versación técnica de un auxiliar entendido en esa materia específica.

    Desde tal perspectiva y tomando en cuenta lo normado por el art. 477 del C.P.C.C.N. y el análisis efectuado de conformidad con lo normado por el art. 386 del 3

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    C.P.C.C., en tanto no se ha acompañado prueba alguna que conduzca en forma fehaciente e inequívoca a la detección de algún error o un uso inadecuado del conocimiento científico,

    cabe atribuir eficacia al informe médico acompañado y otorgarle pleno valor probatorio.

    En consecuencia, por los motivos anotados hasta aquí, propongo receptar los agravios de la parte actora en este tramo y establecer que el Sr. G....

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