Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 21 de Junio de 2023, expediente CNT 002243/2021/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 2.243/2021/CA1

AUTOS: “GONZÁLEZ, FERNANDO DANIEL C/ ENTERPRISE TRAVEL AGENCY

S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 27 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la demanda iniciada por el Sr.

    F.D.G. y condenó a ENTERPRISE TRAVEL AGENCY S.R.L. a pagarle la suma de $3.786.819,18 (más intereses). Para así decidir, tuvo por ciertos los hechos denunciados en el escrito inicial (v. rebeldía), entre ellos, que la fecha de ingreso a la empresa y la remuneración no estaban debidamente registradas. Por ello,

    consideró justificada la decisión del Sr. GONZÁLEZ de considerarse despedido el día 11.11.2019 tras la negativa a registrar correctamente el vínculo dependiente que lo unía a la encartada. Por el contrario, el magistrado de la instancia anterior rechazó la demanda dirigida contra R.M.R. porque, según dijo, la relación laboral con este codemandado no fue debidamente acreditada (v. sentencia).

    Tal decisión es apelada por la parte actora a tenor del memorial digital a estudio, que no recibió réplica de los adversarios procesales.

  2. El accionante se queja porque se rechazó la demanda dirigida contra el codemandado R.M.R. y por el rechazo de la multa del artículo 132 bis de la ley de contrato de trabajo.

    Memoro que el magistrado de origen rechazó la multa del artículo 132 bis de la LCT porque, según indicó, “no ha quedado acreditado ni el presupuesto fáctico antedicho (retención de aportes no ingresados con destino a los organismos mencionados en la norma), ni el requisito formal consistente en la intimación fehaciente en los términos señalados, debiendo destacar que no basta con una intimación genérica, sino que deben indicarse los períodos en los cuales se habría omitido el ingreso referido”.

    El actor se queja de lo resuelto porque, según señala, dirigió un telegrama laboral intimando a los codemandados, documental que fue agregada a la causa y que debe tenerse por cierta atento la rebeldía de ambos.

    Fecha de firma: 21/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    La queja no procede.

    En realidad, el memorial en estudio, al menos en este aspecto, no cumple con las exigencias del artículo 116 de la Ley 18.345, porque no contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo que considera equivocados. Nótese que el recurrente afirma haber intimado a ENTERPRISE TRAVEL AGENCY S.R.L. y a R.M.R., sin hacerse cargo del argumento principal expuesto por el Sr. Juez de origen para rechazar el rubro en cuestión (falta de prueba sobre la omisión de ingresar los aportes). Más allá de ello, contrariamente a lo afirmado en el memorial a estudio, el accionante no cumplió las exigencias del D.. 146/01. Digo esto porque intimó a la demandada y al codemandado para que “se proceda a efectivizar los correspondientes descuentos en concepto de retenciones y deposite los mismos ante los organismos de la seguridad social, sindicales y previsionales bajo apercibimiento de ley”. Del texto citado se desprende la improcedencia de la multa en cuestión porque, si no hubo retenciones, mal pudo existir omisión de depósito ante los organismos de la seguridad social, concreto incumplimiento que la citada norma reprocha y sanciona.

    Además, para que sea procedente la multa, es condición inexorable que se emplace a la obligada al pago de los aportes de acuerdo a las formalidades exigidas legalmente. A mi juicio, las genéricas e imprecisas menciones efectuadas en este sentido en la intimación remitida por el Sr. GONZÁLEZ resultan inhábiles a los fines pretendidos, en tanto el precepto exige que se trate de un requerimiento concreto y positivo para que el empleador “dentro del término de treinta (30) días corridos...

    ingrese los importes adeudados más los intereses y multas…” que pudieren corresponder a los respectivos entes.

    El texto de las intimaciones remitidas por el accionante fue redactado de un modo impreciso, en tanto no se indicaron los meses, ni los montos que habrían omitido depositarse. Entiendo que para que pueda tenerse por cumplida la exhortación impuesta por el artículo 1° del decreto 146/2001, debe incluirse la específica intimación para que el empleador ingrese los importes retenidos y no depositados, indicando explícitamente los períodos en los que se habría producido la supuesta irregularidad.

    De esta manera, si no media la específica exigencia requerida por la ley, no se configura el tipo legal sancionable (v. entre muchos otros, “K.B.S.M.D.V. c/ Andreani Logística SA y Otro s/ Accidente Ley Especial”, SD 92358 del 13/03/2018, del registro de esta Sala I).

    Por lo expuesto, sugiero rechazar la queja y mantener lo resuelto en primera instancia sobre la multa del art.132 bis...

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