Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 10 de Marzo de 2015, expediente CNT 030774/2011/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 30774/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.76922 AUTOS: “G.F.J. Y OTRO C/ CLINICA LOS CEDROS DE TAPIALES S.A. Y OTROS s/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL” (JUZG. Nº 72).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de marzo de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs.

    550/556 se alzan la codemandada Aseguradora de Riesgos del Trabajo I. S.A. (en adelante “I.”) y la parte actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 564/6 y 567/71 respectivamente, que merecieron réplica de sus respectivas contrarias en los términos de las presentaciones obrantes a fs. 581/3 y 586/7.

  2. La accionada I. se queja inicialmente de la responsabilidad civil decidida respecto de su parte por la incapacidad laboral que padece la actora como consecuencia del trabajo.

    Para fundamentar dicho aspecto del decisorio, en la sentencia apelada se argumentó que: “…la ley 24.557 ha puesto en cabeza de las A.R.T.

    una obligación cuasi-estatal, como lo es la seguridad y la vigilancia de los lugares de trabajo, estableciendo precisos deberes cuyo incumplimiento, a mi juicio, puede generar la responsabilidad civil de aquellas frente a la persona trabajadora en caso que éste sufra un daño laboral, máxime si se advierte que uno de los objetivos esenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo reside, precisamente, en la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de Fecha de firma: 10/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA los riesgos laborales (cfr. art. 1º, apartado 2º, inc. a)…”, concluyendo, luego de otras citas legales efectuadas, que “…en el caso bajo examen –en el que, como quedara dicho– se encuentra comprobado que la actora sufrió un daño con motivo de las repetidas tareas de esfuerzo que debió desempeñar a las órdenes de su empleadora, cuya afiliación a la A.R.T. codemandada fue reconocida “desde el 04/10/02 al 31/10/11” (v. fs. 32vta.), la aseguradora no ha logrado demostrar que cumplió en forma adecuada las obligaciones legalmente impuestas y previamente reseñadas”.

    Es que era la propia ART quien al contestar la demanda debió

    haber detallado cuáles eran las medidas que habría adoptado para dar acabado cumplimiento a lo previsto en las normas citadas más arriba, acompañando la prueba que acreditara esas acciones, lo que no advierto que aquí haya ocurrido.

    En ningún momento, y pese al extenso período de su actuación (más de 9 años), la ART demostró haber efectuado un control in situ respecto del cumplimiento de normas de prevención ni, menos aún, surge acreditada la existencia de denuncia alguna efectuada ante la SRT con motivo de algún incumplimiento detectado

    (ver fs. 553 y vta.).

    He transcripto el sostén argumental de la decisión atacada a fin de patentizar que éste arriba firme a esta alzada y que –además- comparto, pues efectivamente la ART ni siquiera en el escrito recursivo precisa en forma concreta el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el régimen instituido por la Ley de Riesgos del Trabajo y que se encontraban a su cargo como consecuencia de la póliza contratada por la ex empleadora.

    Sobre el punto, cabe memorar que el art. 4º apartado 1 de la ley 24.557 impone a las aseguradoras de riesgos del trabajo la obligación de adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir con eficacia los riesgos del trabajo y la existencia de la patología que presenta la actora como Fecha de firma: 10/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V consecuencia del trabajo permite colegir que no se adoptaron tales medidas y/o que tal prevención no fue eficaz.

    Asimismo, frente a la especial aptitud profesional que deben poseer las aseguradoras de riesgos del trabajo como agentes de este sistema, creadas y autorizadas a funcionar por su específico objeto y como agentes naturales del sistema creado por la ley 24.557, es de aplicación lo dispuesto por el art. 902 del Código Civil, por lo que cabe exigir a éstas un adecuado y cabal cumplimiento de sus deberes profesionales y técnicos en materia de prevención y seguridad.

    Además, los arts. 19 y 20 del dec. 170/96, imponen a las ART realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y de control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, debiendo, en particular, verificar el mantenimiento de los niveles de cumplimiento alcanzados con el Plan de Mejoramiento que hubiera habido (inc. b) y brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos (inc. c). También tienen la obligación de fiscalizar a los empleadores afiliados, formularles programas especiales con explicitación de los riesgos propios de cada establecimiento y darles recomendaciones para superarlos y reducir las posibilidades de infortunios. Asimismo, les corresponde investigar las causas de accidentes graves, organizar seminarios de capacitación, proveer a los empleadores de manuales, instructivos y videos sobre prevención y seguridad para que éstos también...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR