Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Abril de 2023, expediente CNT 008121/2015

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 8121/2015

AUTOS: GONZÁLEZ, FERNANDA EUGENIA C/ SERRANO 1640 SRL Y

OTROS S/ DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la acción deducida, se alza la parte actora mediante el memorial recursivo presentado oportunamente, que mereció la réplica de Serrano 1640 SRL en conjunto con el codemandado B., y de Federación Patronal Seguros SA. La representación letrada de la actora apela los honorarios regulados en su favor, que entiende reducidos.

En esta causa la accionante denunció que prestó

servicios en favor de la demandada pero que su contrato no fue registrado. Sus tareas consistían en atender a la clientela del completo gastronómico Brujas Madagascar, sito en la zona conocida como Plaza Serrano, de esta ciudad. Luego de haber sido intervenida quirúrgicamente en la muñeca derecha por una afección del túnel carpiano, y tras no haber percibido los haberes correspondientes al mes de enero de 2014, decidió intimar a la demandada para que registrara el contrato. Luego del correspondiente intercambio telegráfico, y frente al rechazo patronal, se consideró despedida. De tal manera, demandó a la sociedad Serrano 1640 SRL, y a las personas físicas que indica por despido, y a dicha sociedad junto a Federación Patronal por la enfermedad laboral que denunció.

La sociedad demandada reconoció la prestación de servicios, pero negó que se tratara de un contrato de trabajo, y alegó que la actora concurría al establecimiento sin obligación de cumplir un horario, y que lo hacía como cuentapropista.

La sentenciante de primera instancia tuvo en Fecha de firma: 18/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA presunción consideración la que establece el art. 23 de la LCT, y advirtió que no se Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

acreditaron elementos de acreditación que la desvirtuaran. Asimismo, tuvo en cuenta las declaraciones de los testigos G., Casco y V., que probaron el desarrollo del contrato de trabajo que unió a la actora con la demandada. Por ende, hizo lugar a la acción por despido incoada.

Respecto de las personas físicas codemandadas, la a quo advirtió que “al momento en que la accionante se encontraba prestando tareas en la empresa Serrano 1640 S.R.L. el socio Gerente era C.O.Á.- ver informe de la IGJ obrante a fs.- quien fue designado el 3 de marzo de 2008 y renunció a dicho cargo el 23 de abril de 2015” y consideró que “en función del cargo que C.O.Á. ostentaba en la firma que integraba, no podía desconocer las condiciones irregulares en que sus dependientes prestaban servicios para la empresa y no podían ignorar tanto la falta de registro del vínculo como que ese proceder era ilícito. En virtud de ello, la responsabilidad de dicho codemandado resulta encuadrable en las previsiones de los arts.

54 y 157 de la Ley de Sociedades, por lo que debe responder por la relación laboral en autos en forma solidaria por la totalidad del crédito”.

Finalmente, concluyó que “en cuanto a los demandados G.A.S., R.G.A., J.E.B. y C.A.K., toda vez que no surge acreditado que hayan administrado en calidad de gerentes la empresa demandada, corresponde rechazar la acción contra esta,

ello sin perjuicio del capital accionario detentado”.

En otro orden de ideas, la magistrada de grado también condenó a la sociedad Serrano 1640 y a Federación Patronal por la enfermedad profesional -aspecto que llega firme-.

La parte actora se queja por el rechazo de la acción respecto de los codemandados G.A.S., R.G.A., J.E.B. y C.O.K..

Al respecto, invoca lo dispuesto en el art. 54 de la ley 19550, cuando establece que: “La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”.

La recurrente sostiene que si bien los referidos codemandados no eran gerentes, deben ser condenados como socios a la luz de la norma transcripta ut upra.

Ahora bien, merece puntualizarse que en el caso de los directores y gerentes la extensión de condena es, además de legal, lógica, pues ellos Fecha de firma: 18/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

representan y dirigen a la sociedad, y en dicho marco toman decisiones que los imbuyen de responsabilidad.

Sin embargo, en el caso de los socios que no revistieran el carácter de directores o gerentes, la propia norma invocada por la demandante exige una condición más, que los socios sean controlantes y que hicieran posible la actuación fraudulenta de la sociedad. Esto también deviene lógico, pues, al no ser quienes toman decisiones, debe demostrarse que su conducta incidió en el resultado dañoso.

En el caso de autos, más allá del despliegue argumental exhibido por la recurrente, no se advierte demostrado que los señalados codemandados físicos, socios pero no directores ni gerentes, hubieran desplegado una conducta tendiente al desarrollo fraudulento del contrato de la actora.

Corresponde memorar que el principio básico de nuestro ordenamiento jurídico es que las personas de existencia ideal poseen personalidad jurídica propia, distinta a la de sus miembros, quienes no responden por las obligaciones contraídas por ella, salvo casos excepcionales y previstos en la ley (arts. 31 y 33 del Código Civil y 143 del Código Civil y Comercial), como son los contemplados en los artículos 54 y 59 de la ley 19550 y 144 del Código Civil y Comercial.

Las personas de existencia ideal no pueden ejecutar actos por sí, en tanto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR