Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Septiembre de 2023, expediente CNT 023085/2020/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 23085/2020/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87717

AUTOS: “GONZALEZ FELIPE C/ JOSE NAHUEL ALEJANDRO -9- (REBELDE) Y

OTRO S/ DESPIDO” (Juzgado Nº 35).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 11 días del mes septiembre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la doctora B.E.F. dijo:

I- La sentencia definitiva de primera instancia dictada con fecha 16/06/2023 que hizo lugar parcialmente a la acción promovida por G.F. contra N.A.J., generó la crítica de la parte actora a tenor del memorial que luce anejado con fecha 27/06/2023, escrito que no mereció réplica de la contraria.

En este contexto, el actor se agravia por el rechazo de la indemnización del artículo 80 LCT, de la indemnización del art. 2 de la ley 25.323, de las horas extras y de las diferencias salariales. Asimismo, cuestiona que el magistrado se hubiera apartado de la tasa 2764 y por la regulación de los honorarios.

II- Delimitados de esta forma los agravios, y por una cuestión estricta de orden metodológico, daré tratamiento en forma preliminar al agravio formulado por la parte actora con relación a la procedencia de las horas extras.

Para decidir sobre el rechazo de dicho rubro, el magistrado que me precede sostuvo que la jornada denunciada en la demanda se contradice con la costumbre comercial del país y que –además- el actor no habría detallado en forma precisa el horario cumplido y los días en los que habría desempeñado sus funciones.

En este contexto, adelanto que no concuerdo con la postura adoptada en origen.

Digo esto, pues –en primer término- corresponde poner de resalto que en el respectivo escrito inicial el demandante explicó de manera clara que su jornada laboral era de Lunes a Viernes de 9hs a 18hs y los Sábados de 10 a 15hs, solicitando –en tal sentido-

una hora extra diaria al 50% y 3 horas extras al 100% los días sábados, por lo que encuentro erróneo lo argumentado en la instancia anterior con relación a una falla en el relato inicial que impidiera acoger la pretensión en los términos del art. 65 LO.

En efecto, sabido es que el escrito de demanda debe ser autosuficiente como para determinar los alcances de una pretensión judicial. Quien reclama judicialmente debe identificar con claridad la cosa demandada, la descripción de los hechos y una exposición sucinta del derecho invocado, y si bien la mera inclusión de un rubro en la Fecha de firma: 13/09/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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SALA V

Expte. nº 23085/2020/CA1

liquidación o la enunciación de una cantidad correspondiente a un concepto determinado carece de sentido si no tiene sustento en un relato circunstanciado de los antecedentes fácticos del reclamo, ya que el art. 65 de la L.O. exige, entre otros requisitos, que la demanda contenga la cosa demandada designada con precisión y los hechos en que se funda explicados claramente, lo cierto es que dichos extremos en el caso se encuentran reunidos, a poco que se aprecie que –como mencioné- el actor detalló de manera precisa y concreta su jornada de trabajo y –posteriormente- incluyó la suma pretendida por tal concepto.

A todo evento, cabe memorar que el demandado se encuentra incurso en la situación prevista por el art. 71 de la L.O (ver despacho del 03/03/2022), circunstancia que lleva a tener por cierto la jornada de trabajo denunciada por el Sr. G. salvo prueba en contrario.

El corolario de lo expresado es la presunción juris tantum emanada del art. 71 LO y suficientemente clara al respecto, en tanto los hechos invocados en la demanda deben considerarse probados, incluida la documentación telegráfica transcripta como parte integral de la demanda. Al ser aplicable este tipo de presunciones, el onus probandi se desplaza, inevitablemente, a la demandada que debía producir prueba en contrario de lo presumido, pero no lo hizo.

De lo que se desprende sin hesitación que, la presunción de veracidad,

se proyecta sobre los hechos lícitos, normales, posibles y verosímiles denunciados en el líbelo de inicio, esto es aquellos que se compadezcan con lo que normalmente acontece en un ámbito de trabajo determinado y teniendo en cuenta las características de la relación, por tanto –a mi entender- corresponde modificar lo resuelto en origen en tanto no resulta ilusorio que el demandante se hubiera desempeñado en la jornada anteriormente descripta.

En consecuencia, y por lo que vengo diciendo, acogeré el reclamo con relación a las horas extras por la suma detallada en la demanda de $35.072,40 con más su correspondiente SAC por $2.922,70.

  1. A continuación, daré tratamiento al agravio formulado por el rechazo de las diferencias salariales pretendidas.

    En este sentido, y para rechazar la pretensión actoral, el sentenciante que me precede argumentó que el actor tampoco había precisado con claridad este segmento del reclamo y que “la sola inclusión de un rubro en la liquidación practicada al demandar,

    no es apta para tener por planteada concretamente la acción a que se refiere”.

    Sin embargo, haré lugar al reclamo del trabajador también en este punto.

    Digo esto, pues de una atenta lectura del escrito inaugural, surge claro que el actor precisó y detalló las diferencias pretendidas, y no se limitó –como Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    Expte. nº 23085/2020/CA1

    incorrectamente se sostuvo en origen- a incluir una suma fija injustificada en la liquidación practicada.

    En efecto, en el punto 13 de la demanda (ver al respecto página 22), el demandante describió lo siguiente “Siendo que la correcta remuneración es la de $31.885,15.- existe a favor del Sr. F.G. la suma de $11.385,15.-, la que durante toda la relación laboral no fue abonada (…) Así, siendo que desde la fecha de ingreso del actor (07 de junio de 2018) hasta la fecha del distracto (21 de junio de 2019) transcurrieron 12 meses y 14 días corresponde en consecuencia le sea abonado al trabajador la diferencia no cobrada durante dicho plazo, es decir la suma de $136.621,80.- ($11.385,15.- x 12)”

    dando de este modo acabado cumplimiento con las exigencias del artículo 65 LO (descriptas supra) al describir cuál era concretamente la diferencia salarial sufrida, el...

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