Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 29 de Noviembre de 2022, expediente CIV 041047/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

GONZALEZ, FABIAN c/LINEA 28 DOTA S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

(EXPTE. N° 41047/2012) - JUZGADO

NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Nº 5.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil veintidós, en reunión para Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

G., F. c/Línea 28 Dota S.A. s/Daños y perjuicios

(Expte. N°

41047/2012), respecto de la sentencia del 15 de marzo de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. LORENA FERNANDA MAGGIO - Dr. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - Dr. R.P..

A la cuestión planteada, la Dra. M. dijo:

  1. Antecedentes La sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda entablada por F.A.G. -por daños y perjuicios alegadamente derivados de un accidente sufrido el 9 de abril de 2011, al descender del interno 165 de la línea de colectivos 28- contra D.O.T.A. Sociedad Anónima de Transporte Automotor, lo que hizo extensivo en la medida del contrato de seguro a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, conforme art.

    118 de la ley 17.418, a quienes condenó a pagar al actor una suma de dinero, más sus intereses y las costas del juicio.

  2. Agravios Contra el referido pronunciamiento se alzaron tanto el accionante, como las condenadas.

    Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    Así, en su presentación digital de fecha 25/04/2022, el pretensor procura quejarse de los montos asignados para resarcir el daño físico, el daño moral y los gastos; pieza que fue contestada por la letrada apoderada de la demandada y la citada en garantía mediante presentación digital del 27/04/2022.

    A su tiempo, esta última letrada expresó agravios mediante otra presentación digital de fecha 27/04/2022. En primer lugar, cuestiona “el deficiente análisis de la mecánica de los hechos y probanzas arrimadas a autos respecto del siniestro y calidad de pasajero alegado por el actor en la demanda y finalmente la atribución de responsabilidad efectuada por el ‘a quo’ en la Sentencia de grado a mis mandantes”. Luego, impugna la procedencia y la cuantía de los rubros “daño físico”, “gastos (atención médica, de farmacia y movilidad)” y “daño moral”; así como lo decidido en punto a los intereses.

    Ello mereció la réplica del demandante, mediante presentación digital del 03/05/2022.

  3. Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno señalar que,

    luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las pruebas producidas, en mi voto destacaré sólo aquéllas que sean conducentes,

    apropiadas y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N., Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611; entre otros;

    art. 386, última parte, del C.P.C.C.N.).

    Asimismo, es menester aclarar que, teniendo en cuenta la naturaleza y el tiempo de ocurrencia de los hechos en debate y lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el 1 de agosto de 2015),

    para la resolución del presente conflicto habré de aplicar el Código Civil y el Código de Comercio -hoy derogados-, así como la normativa de defensa del consumidor.

    Sentado lo anterior, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada, empezando -por elementales razones de orden metodológico- por las relativas a la atribución de responsabilidad.

    Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

  4. Responsabilidad IV.1.- Comenzaré por apuntar que aquí, de un lado, el pretensor afirmó:

    Que con fecha 9 de abril de 2011, en la Estación Saavedra, aproximadamente a las 10,15hs., ascendí al interno 165 de la Línea de Colectivos 28, de la empresa demandada DOTA S.A. -abonando el correspondiente boleto- para bajarme como destino final en Liniers. Así las cosas y sobre la parada de la Gral. Paz, al proceder a descender de la unidad automotor, y antes de terminar de bajar, el colectivo reanudó su marcha, enganchándome del pie derecho, para finalmente despedirme al cerrar la puerta trasera del mismo que golpeó contra la mochila que llevaba en la oportunidad, lanzándome al pavimento.

    ; que “el colectivo no se detuvo”; que “al caer golpeé fuertemente con mi rodilla izquierda, la que se abrió emanando abundante sangre, y sufriendo además varios golpes,

    contusiones y raspones”; que “aparecieron dos policías femeninos”, precisando que eran “personal policial de la Comisaría 44 de la Policía Federal Argentina.”; que “En el lugar fui atendido por una señora que se ofrece como testigo y que además se quedó a mi lado por ser enfermera, de nombre L.C.G.”; y que “Finalmente fui retirado por una ambulancia del SAME,

    que fue llamada por la policía, la que me trasladó al Hospital Santollani” (ver apartado 2.- de la demanda a fs. 37/vta.).

    De otro lado, tanto D.O.T.A. Sociedad Anónima de Transporte Automotor como Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros negaron categóricamente cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio -y la autenticidad de todos los documentos acompañados con el mismo-,

    desconociendo así la calidad de pasajero y la ocurrencia del infortunio -y, en línea con ello, también sus supuestas consecuencias- que allí se invocaron, y solicitando el rechazo de la acción (ver apartados IV y V de la contestación de demanda a fs. 62/64 vta., y adhesión de la citada en garantía -cfr. apartados V, VI

    y VII a fs. 86/88 vta.-).

    IV.2.- El sentenciante anterior, tras reseñar los términos en los que quedó

    trabada la litis, y definir el marco legal, doctrinal y jurisprudencial en que dirimiría la cuestión a traída a su conocimiento, pasó a valorar los elementos probatorios incorporados a la causa, tendientes a demostrar la forma de ocurrencia del evento en debate y los extremos alegados por los litigantes en defensa de sus pretensos derechos (ver Considerandos I, II y III del fallo en crisis).

    Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    Así, en el Considerando IV de su decisorio, concluyó:

    Establecido que la víctima viajaba en el colectivo y que sufrió un daño,

    surge una doble presunción: de causalidad, en cuanto queda inferido que el daño sufrido tuvo conexión adecuada con el transporte, y de responsabilidad de la empresa en la producción del perjuicio. Atento ello, teniendo en cuenta que nada probaron, ni la demandada ni la citada en garantía, que demuestre en algún grado -aún el más mínimo- la culpa de la víctima, o la de un tercero por el que no deban responder, ya que ninguna prueba al respecto surge agregada, y no habiendo acreditado así eximente de responsabilidad alguno, tengo a la firma emplazada como única responsable del hecho de autos.

    A la luz de estas premisas, tengo por probado el accidente y la mecánica relatados en el escrito de inicio. Por ello admitiré la demanda promovida por el Sr. F.A.G. condenando a D.O.T.A. Sociedad Anónima de Transporte Automotor a resarcir las consecuencias dañosas del accidente, la que se hace extensiva en la medida del contrato de seguro a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, conforme art. 118 de la ley 17.418, siempre que se encuentren probadas y guarden un nexo de causalidad adecuado con aquél (arts. 901 del Cód. Civ. y 184 del Cód. Com.).

    IV.3.- De ello se queja la letrada apoderada de la empresa de transportes accionada y su aseguradora en el apartado II de su presentación digital de fecha 27/04/2022.

    En esencia, cuestiona que “el Juez de grado hubiese condenado a mis mandantes en base a la...

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