Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Julio de 2016, expediente CNT 002875/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109146 EXPEDIENTE NRO.: 2875/2014 AUTOS: G.E.D.J. c/ SEG-COM S.A.

s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 13 de julio de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó, en lo principal, las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 294/300). A su vez, la representación y patrocinio letrado de esa parte y el perito contador interviniente cuestionaron la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, en el fallo.

Al fundamentar el recurso, el actor se agravia porque el a quo consideró configurado el abandono de trabajo. Asimismo, se queja porque no se consideró

acreditado el cumplimiento de horas extraordinarias lo que también cuestiona la base de cálculo de los rubros admitidos. Finalmente, se agravia porque se consideró válida la entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la LCT. Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicita que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida y que, en definitiva, se haga lugar a las sumas que se reclaman.

Seguidamente, me he de abocar al análisis de cada uno de los agravios expresados por la recurrente.

En orden a ello y con relación al primero de los agravios vertidos, cabe señalar que el actor alegó, en el inicio, que la demandada procedió a despedirlo por considerarlo incurso en abandono de trabajo; todo ello, luego de un intercambio telegráfico durante el cual el accionante comunicó la imposibilidad de concurrir a su trabajo debido a una fascitis plantar, lo cual no fue admitido por la empleadora luego de que ejerciera su facultad de control -art. 210, LCT-. La sentenciante de grado anterior rechazó la acción pues tuvo en cuenta lo informado por el control médico Fecha de firma: 13/07/2016 propuesto por la demandada en su oportunidad –CEMA-, del cual se extraía que el Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20744392#157107366#20160713091928340 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II demandante se encontraba en condiciones de prestar servicios a partir del 17/06/13; y porque consideró que, pese a ello, el actor insistió en ausentarse de su trabajo invocando una licencia médica hasta el día 01/07/13 cuyo otorgamiento no acreditó fehacientemente, por lo que consideró ajustado a derecho el despido decidido por la demandada.

Los términos del agravio imponen memorar que, para la configuración de “abandono de trabajo” como causal extintiva sin consecuencias indemnizatorias para la empleadora, más allá del cumplimiento de una exigencia de tipo formal -la intimación previa al obrero a presentarse a trabajar para dar cumplimiento a la obligación principal asumida por éste al concretarse el contrato de empleo- deben converger dos elementos: uno de tipo objetivo, que radica en la no concurrencia al trabajo, y otro de tipo subjetivo, representado por la voluntad del empleado de no reintegrarse al empleo (Cfr. Ley de Contrato de Trabajo, Comentada y Concordada, D.A.V.V., Editorial Rubinzal Culzoni, pág.404).

Como sostuve con anterioridad en un trabajo doctrinario, para que resulte configurada la causal extintiva bajo análisis, la requisitoria fehaciente que debe cursar el empleador no debería recibir respuesta por parte del dependiente que evidencie o denote su voluntad de mantener el vínculo laboral pues, en dicho supuesto -salvo que sea manifiestamente improcedente o injustificada la contestación del trabajador-, tal respuesta revelaría la inexistencia de la condición subjetiva esencial vinculada a la intención de hacer “abandono” de trabajo. Si el trabajador omitiera dar respuesta telegráfica a la intimación de reintegro, tal omisión no prueba por si sola el “abandono”; es necesario que se acredite que, además de no haber respondido, el trabajador no se presentó a trabajar dentro del plazo que se le otorgó en la requisitoria (“Tratado Jurisprudencial y Doctrinario -Derecho del Trabajo” Relaciones Individuales, Tomo I, pág.568, Ed. La Ley, 2010).

Del intercambio telegráfico habido entre las partes, que se encuentra reconocido en autos, surge que el día 19/06/13 la demandada, basada en un informe del médico “laboral” del CEMA intimó al actor para que justificara ausencias de los días 18 y 19 de junio y retomara tareas dentro del plazo de 48 horas bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo –fs- 49-. El accionante respondió a dicho emplazamiento manifestando que no se encontraba en condiciones de prestar tareas pues se hallaba con indicación médica de reposo del 01/06/13 por treinta días; y que, respecto de las ausencias que le exigían que justificase, se hallaban respaldadas por certificados médicos emitidos por el Dr. L.G. – ver fs. 50 y sobre de prueba documental acompañado por la parte actora-.

No existe evidencia objetiva de que G. no haya tenido intención de reintegrarse a su puesto de trabajo. Tal como surge del intercambio epistolar, el accionante siempre exteriorizó su voluntad de continuar el vínculo laboral; digo esto, pues no puede soslayarse la afirmación de que era su intención conservar su trabajo y Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20744392#157107366#20160713091928340 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II retomarlo una vez obtenida el alta médica (fs. 50), y ello denota la inexistencia del “animus” abdicativo que es exigible para la configuración del abandono previsto en el art.

244 LCT.

Sin perjuicio de ello, observo que existen razones adicionales que obstan a la posibilidad de que se considere que la decisión patronal haya estado fundada en causa legítima. Me explico: en la contestación de demanda, la accionada desconoció los certificados médicos acompañados por el actor; sin embargo, a fs. 120/121 obra el informe de la Clínica Calchaquí que da cuenta de que la firma, sello y caligrafía de los certificados se corresponden con los del Dr. L.G., lo que permite considerar que en la época de la intimación y ulterior distracto existía, una recomendación médica de licencia que respaldaba la postura del trabajador.

Ahora bien, a mi juicio, si la accionada no compartía la prescripción de licencia dada por el Dr. G., que era quien estaba estaba tratando al trabajador, debió haber arbitrado todos los medios idóneos a fin de dilucidar la discrepancia planteada antes de exigir el reintegro y de adoptar la extrema decisión de disolver el vínculo.

En efecto, si bien recurrió a la opinión de otros facultativos que, concluyeron que el Sr. G. en el momento de ser examinado poseía plena capacidad laboral, no debió resolver sólo en función de la opinión de los médicos patronales mencionados ya que se planteaba una discrepancia con el criterio que...

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