Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 14 de Diciembre de 2023, expediente CIV 061668/2021/CA002

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “GONZALEZ

ESCOBAR, BENIGNA EDITH C/ CONS DE COPROP AV

CABILDO 4276 S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. n° 61.668/21), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado hizo parcialmente lugar a la demanda y condenó a Consorcio de copropietarios Avda. Cabildo 4276, de CABA a abonar a B.E.G.E. la suma de $

    2.852.000, con más sus intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía, “Federación Patronal S.A.” en la medida del seguro. Por último, desestimó la inconstitucionalidad de la ley 24.432.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron la actora, el demandado y la aseguradora; quienes expresaron sus agravios en formato digital, los que fueron contestados en la misma forma.

  2. Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, corresponde tratar los agravios vertidos en materia de responsabilidad a la luz de la normativa vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al nuevo Código (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Por las particularidades que asume el supuesto traído a decisión de esta Alzada, considero atinado realizar un resumen de las posturas asumidas por las partes en los escritos introductorios del proceso.

    La accionante, B.E.G.E., inició

    demanda de daños y perjuicios contra Consorcio de Copropietarios Av.

    Cabildo 4276. Indicó ser propietaria de la Unidad Funcional N°50 y que a la fecha del suceso el consorcio se encontraba realizando diversas tareas de refacción y mantenimiento en varias unidades funcionales y en partes comunes. Relató que el día 19 de enero de 2021, a las 11.00 hs;

    aproximadamente, salió de su departamento para realizar compras y al momento de atravesar la puerta de accesos del edificio resbaló en el escalón allí existente, el cual tenía restos de polvo y arena, producto de las obras que se estaban llevando a cabo. Como consecuencia de ello sostiene que fue asistida por vecinos y transeúntes para luego ser trasladada en ambulancia al Hospital Gral. de Agudos Dr. I.P., donde recibió la primera atención. Indicó que tuvo diversas heridas y que fue operada en dos oportunidades.

    Se presentó la demandada Consorcio de Copropietarios Av.

    Cabildo 4276, C. y contestó demanda. Negó en forma pormenoriza y expresa la totalidad de los hechos en la forma descripta en la demanda.

    Reconoció haber realizado una comunicación a su aseguradora y textualmente señaló: “Hola, en mi calidad de Administrador y Representante Legal del Consorcio de Propietarios cito en Av. C.4.C., cumplo en informarle que en el día de la fecha, 19/01/2021,

    siendo las 11:00 hs. aproximadamente, la Sra. E.G., propietaria del 5 "F" del Consorcio ut -supra, se dirigía a la puerta del edificio,

    cuando se resbala y cae en el Hall, Tomó intervención el SAME y la ambulancia la retiró del lugar, con una aparente, quebradura del tobillo derecho. Al momento no tengo más información de donde se encuentra internada ni de su estado actual. Firmado: S.B., Administración de Consorcios, Inmobiliaria, F.J.S.G., Administrador”. Negó y Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

    desconoció la existencia de los daños denunciados, cuestiona montos.

    Señaló que la actora cayó por su propia torpeza y por usar calzado no adecuado.

    Se presentó la aseguradora Federación Patronal Seguros S.A y contesta según citación que se le ha cursado. Reconoce la existencia de póliza vigente al momento del hecho, adjunta la misma con sus condiciones e indica limite. Negó la totalidad de los hechos relatados en la demanda, pero aun así reconoció la existencia del suceso. Indicó que la Sra. G. con su propio andar tambaleante, con el calzado de suela lisa que utilizaba, empuñando en ese momento un carro de compras con su mano derecha y con un bolso colgando sobre su hombro izquierdo decidió

    salir del edifico sin asirse de la firme baranda amurada, por la rampa despejada, limpia y seca con cinta antideslizantes, produciéndose así el hecho de autos. Invocó, en consecuencia, culpa de la propia víctima. Negó

    y desconoció la existencia de los daños denunciados, cuestiona montos.

    El actor se queja respecto de las sumas otorgadas en los rubros incapacidad sobreviniente, daño moral, tratamiento psicológico y gastos de asistencia médica, traslado, farmacia. Asimismo, expresa agravios respecto de la tasa de interés decidida.

    El demandado Consorcio de Propietarios A

  3. Cabildo 4276,

    C., vierte sus quejas en primer lugar con respecto a la responsabilidad,

    quien solicita su rechazo. Por otro lado, se queja de los rubros y de las sumas otorgadas por incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico,

    daño moral y gastos de asistencia médica, farmacia y traslado. Asimismo,

    se agravia respecto de la tasa de interés decidida y de la no aplicación de la ley 24.432, las costas y solicita la actualización del límite de cobertura alegado por la aseguradora.

    Por último, expresa agravios la asegurada y se queja respecto de la responsabilidad atribuida. Considera que lo relatado por la actora no se encuentra probado y ante la falta de pruebas solicita el rechazo de demanda con costas.

    Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Por una cuestión de orden lógico, primero me voy a abocar al tratamiento de los agravios de la demandada y la asegurada vertidos por ellas contra lo decidido en el tema medular de la responsabilidad por la producción del accidente.

  4. Responsabilidad Corresponde señalar que, de conformidad con el encuadre jurídico decidido en la instancia de grado, el caso de autos debe ser dirimido en base a lo dispuesto por el art. 1757, 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación, artículos referidos a la intervención de las cosas,

    que pregona un factor de atribución objetivo (art. 1721 CCCN). Por esa razón, la culpa del agente resulta irrelevante a los efectos de imputar responsabilidad y, salvo disposición legal en contrario, solo podrá eximirse si demuestra la causa ajena, (art. 1722 CCCN), la que acaece cuando el daño se produjo por el hecho de damnificado (art. 1729 CCCN), el caso fortuito o la fuerza mayor (art. 1730 CCCN) o el hecho de un tercero por quien no se debe responder (art. 1731 CCCN).

    En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas regulada en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del anterior ordenamiento, la jurisprudencia de nuestros tribunales, ha establecido que el riesgo o peligrosidad de las cosas a que se refiere no alude necesariamente a las condiciones de la cosa misma que es inerte y normalmente no peligrosa, sino a una calidad accidental que podría derivarse por ejemplo de su deficiente construcción o mal estado de conservación (conf. CNCiv. Sala "A", voto de la Dra. L., en causa 184.312 del 9-5-96, in re: "M.C.M.I.c.M. s/

    daños y perjuicios", con cita de B.A., Tratado de la responsabilidad civil, pág. 326 n° 1045 y de C. y Trigo Represas,

    Derecho de las obligaciones, t .4 pág. 684; íd., en LA LEY 1980-A-213).

    Pues, se ha resuelto que: “...no es el mero acaecimiento de este hecho material -la caída- el que atribuye responsabilidad en los términos del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil. El quid Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

    radica en determinar si esa caída fue debida a la actuación del riesgo o vicio de la cosa, o, lo que es igual, que fue causada por el riesgo inherente al estado en que se hallaba la superficie del piso o vereda del shopping en el lugar del hecho. No es el hecho material el que crea la responsabilidad del dueño o guardián -la caída de la actora, en nuestro caso- sino que tal responsabilidad nace de un factor de atribución: haber creado o no conjurado el riesgo del cual se sigue el daño (CNCiv. Sala F, febrero 19/2007, “G., A. c/ Alto Palermo S.A. (APSA) y otro s/ daños y perjuicios”, L. 461.960), (conf., M.I., Responsabilidad por culpa o riesgo creado, en: “Estudios de responsabilidad por daños”, t. y,

    pág. 28, que cita K. de C., en: Belluscio-Zannoni, Código Civil, comentado, t. 5, comentario al art, 1113, pág. 458/9, Astrea, Bs. As.

    1994). “La idea de riesgo no se identifica totalmente con la causalidad material: no se responde por la mera causación del daño; hay de por medio un factor objetivo de atribución: el haber creado el riesgo del cual se sigue el daño” (Trigo Represas-López Mesa, Tratado de responsabilidad civil, t.I,

    pág. 625, La Ley, Bs. As. 2004).

    En el caso concreto de autos se trata...

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