Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 24 de Octubre de 2019, expediente FCR 003582/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 3582/2013

Comodoro Rivadavia, de octubre de 2019.-

Estos autos caratulados “GONZALEZ,

ELVECIA MARINA c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº3582/2013, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Y CONSIDERANDO:

1) Que a fs. 75/78vta., esta Cámara Federal confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia de fs. 48/52, ordenando a ANSeS proceder a recalcular el haber inicial de jubilación de la actora y posteriormente, reajustar por movilidad el haber mensual previsional y dispuso que la movilidad posterior, se ajuste desde el 1 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006 según las variaciones “anuales” del índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC,

deduciéndose las sumas que pudieron haberse abonado por aplicación de los decretos que durante ese período incrementaron las prestaciones, de conformidad con lo expuesto en el Considerando VI de dicho resolutorio.

Asimismo, revoca lo decidido con respecto de la extensión del precedente “B., hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417, conforme lo dispuesto en el Cdo. VI in fine.

2) Contra dicho pronunciamiento,

dedujo recurso extraordinario federal la apoderada del organismo previsional demandado, manifestando a tal fin que su interposición resulta formalmente procedente, en virtud del gravamen que tal pronunciamiento le ocasiona, y en el entendimiento de que existe cuestión federal suficiente,

gravedad institucional que excede el interés particular de las partes.

Asimismo sostiene, que la sentencia es contraria al derecho federal invocado en primera instancia por su parte y a la interpretación de las leyes 24.241,

24.463 y 27.260 y que, equívocamente, habría aplicado el principio iura novit curia para hacer lugar al planteo accionante, cuando, a su entender, no debió suplir la inactividad de las partes en lo que respecta a la demostración del perjuicio invocado en sustento de su pretensión. Dicho esto, concluye que la sentencia de Cámara Fecha de firma: 24/10/2019

Alta en sistema: 22/11/2019

Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

resulta arbitraria, en tanto carece de fundamentación suficiente y se basa en meras afirmaciones dogmáticas,

conforme los parámetros del Alto Tribunal.

Del mismo modo argumenta respecto de la relación directa e inmediata de la cuestión con las disposiciones constitucionales invocadas, considerando que el fallo proviene del superior tribunal de la causa, que pone fin a la cuestión debatida impidiendo el planteo de la cuestión en otro juicio, lo que le causa un gravamen de imposible reparación ulterior, por lo que a su entender, se encuentran presentes los requisitos formales que hacen a su procedencia.

3) Corrido el pertinente traslado, no recibió réplica de la actora; seguidamente, fueron llamados los autos al Acuerdo (fs. 98).

4) Que descripto en prieta síntesis el planteo esbozado por la representante legal de la demandada en sustento de...

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