Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 19 de Abril de 2021, expediente CNT 011094/2018/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº 11094/2018//CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 84965

AUTOS: “GONZALEZ, D.N. c/ MIRABELLA TAIBI Y VILARIÑO S.R.L.

Y OTRO s/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 66).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 19 días del mes ABRIL de 2021 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

I- La sentencia dictada a fs. 34/353, que admitió la acción incoada, recibe apelación de la demandada M.T. y V. S.R.L. en los términos del memorial glosado a fs. 354/373 y del codemandado personalmente, P.I.V., conforme el memorial de fs. 374/379 vta., replicados por su contraria mediante presentaciones digitales incorporadas en autos el 31/07/2020.

II- Merece puntualizarse previamente, que no se discute en esta alzada que la relación que unía a las partes finalizó por decisión de la ex empleadora, quien exteriorizó

su voluntad rescisoria mediante misiva del 28 de agosto de 2017, en la cual desconoció

las circunstancias relatadas por la actora en orden al alta médica que mediante el certificado respectivo expedido el día 22 de ese mes y año, con indicación de tareas livianas; ello así, en la parte pertinente la demandada resolvió que “lo cierto y real es que OMINT ART le otorgó el alta médica con regreso al trabajo el 17/07/2017

conforme constancias en poder de la sociedad y que se ponen a vuestra disposición y Ud. Desde dicha fecha no solo falta sin aviso ni justificación alguna, jamás dio ningún tipo de razón ni explicación alguna de su falta. Todo ello importa un incumplimiento al deber de prestar trabajo previsto en el art. 87 LCT (…) importando tal actitud una injuria grave que hace imposible la prosecución de la relación laboral, en la fecha queda despedida por su exclusiva culpa”

El juez de la instancia anterior admitió las pretensiones de la demanda que perseguían el cobro de rubros salariales e indemnizatorios al concluir que en el caso la demandada produjo el despido directo sin formular a la trabajadora una intimación previa tendiente a que aquella explique, subsane y/o repare los incumplimientos que aduce en su contestación lesionaban sus derechos. Es por ello que encuentro el accionar del demandado apresurado e improcedente.

Dicha decisión suscitó la crítica del demandado M.T. y V. S.R.L

conforme los términos expresados en su memorial revisor, donde afirma que las ausencias injustificadas, que sucedieron sin razón y sin explicación alguna a partir del alta médica informada por Omint ART, tenían la entidad suficiente para autorizar el despido con causa por cuanto importan un incumplimiento al deber de prestar trabajo en Fecha de firma: 19/04/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

los términos del art. 84 LCT y de los deberes de diligencia y colaboración contemplados en dicho cuerpo normativo. En ese orden, señala que la actora con su accionar incumplió

el deber de buena fe que rige todo vínculo laboral, y a mérito de las circunstancias apuntadas, cualitativa y cuantitativamente consideradas, y sin dejar se apuntar que la actitud por ella asumida ha creado un riesgo potencial y de cierta importancia para el empleador, configurando en el caso la justa causa de despido prevista por el art. 242

LCT, que no consintió la prosecución del vínculo laboral. Desconoce la puesta a disposición de los certificados médicos a los que refiere la actora en su misiva del 13/08/2017 aseverando que tampoco en la causa fue acreditada su autenticidad ni la prescripción de tareas livianas, extremos que no pueden ser suplidos por su parte; en tal orden ideas y en definitiva, afirma que la actora nunca justificó las inasistencias en que incurrió desde el 17/07/2017, configurándose la causal de despido en los términos del art. 242 LCT.

Delineado el agravio bajo estudio e ingresando en el análisis de sus fundamentos,

vale recordar que el empleador cuenta con las facultades disciplinarias tendientes a corregir los incumplimientos cometidos por el trabajador, de tal forma que el incumplimiento bien pudo haber sido objeto de una sanción menor que el despido (cfr.

arts. 63, 65 y 67 de la LCT), o dicho de otro modo aun de acreditarse la inobservancia invocada, debe existir una debida proporcionalidad entre la falta y la sanción impuesta,

en tanto como es sabido no cabe justificar el despido por una falta susceptible de ser proporcionalmente sancionada mediante una sanción menor (C.A.E.C. de Trabajo, Ed., Astrea, p. 577).

En el caso, la empleadora procedió a despedir a la trabajadora al advertir que pese al alta médica otorgada por Omint ART el 17/07/2017, no se incorporó a su puesto de trabajo ni acompañó certificados médicos que justifiquen las inasistencias en que incurrió desde entonces, sin intimarla, previamente, a fin de que la actora explique,

subsane o repare los incumplimientos que se le imputan y exponga una explicación acerca de su actitud que permita valorar la injuria que determinará eventualmente la terminación del contrato de trabajo.

En este sentido, de lo manifestado por la demandada en su recurso al sostener que el comportamiento de la actora no solo resultó una falta gravísima, sino que además era reincidente en sus inconductas, puede colegirse que tales inobservancias se desarrollaron en el tiempo, y lo cierto es que bajo tales circunstancias y aun cuando se admitiera que la accionante no concurrió a su puesto de trabajo sin justificación alguna,

no se podría prescindir, en los términos del art. 242 LCT, de la intimación previa, en tanto dicha actitud condujo a la demandada a obviar los principios de continuidad de la relación laboral y de buena fe (arts. 10 y 63, LCT) que constituyen un patrón de conducta que obliga tanto al empleador como al trabajador a actuar lealmente en el Fecha de firma: 19/04/2021

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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones, preservando el contrato de trabajo y evitando un accionar abusivo. El art. 63 de la L.C.T. prevé

expresamente que este deber es exigido a las partes tanto al celebrar o ejecutar como al extinguir la relación laboral, que imponían, en el caso, efectuar una intimación previa antes de proceder sin más a la extinción del vínculo.

Como consecuencia de todo lo que vengo exponiendo y en el contexto en que se decidió la terminación del vínculo, cabe concluir que no se advierte que la actora...

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