Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Septiembre de 2023, expediente CAF 019863/2023/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 5 de septiembre de 2023.- MBR

Y VISTOS: estos autos nro. 019863/2023, caratulados “GONZALEZ

DIAZ, TERESITA SILVIA C/ EN-AFIP-LEY 20628 S/PROCESO DE

CONOCIMIENTO”, y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 11 de julio de 2023 (v.

    aclaratoria), el Sr. Juez de la instancia de grado rechazó la medida cautelar solicitada por la Sra. G.D..

    Para decidir del modo indicado, luego de efectuar una reseña de los antecedentes del caso y recordar los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares, hizo referencia al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del 26/03/2019) y destacó que con posterioridad al citado precedente, el Congreso Nacional sancionó la Ley Nº 27.617, la cual fue promulgada y, a su vez, entró en vigor con fecha 21 de abril de 2021 (v. art. 14 de la Ley Nº 27.617 y Dec. Nº 249/2021).

    Puntualizó que la mencionada norma, dispuso en relación con las rentas de la cuarta categoría que percibían los actores, que tenían su origen en las jubilaciones del trabajo personal, que “las deducciones [especiales] previstas en los incisos a) y c) [del] artículo [30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones], serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas” (v. art. 7 de la Ley Nº 27.617).

    De tal modo, señaló que la sanción de la referida norma hacía que se estuviera en presencia de una situación fáctica novedosa, que no fue tenida en miras al momento del dictado del precedente.

    Así, indicó que a fin de comprobar la verosimilitud en el derecho alegado en los términos estipulados por el Máximo Tribunal en el fallo “García” (Fallos: 342:411), se debía acreditar –prima facie– que la modificación dispuesta por la Ley Nº 27.617, en el caso del accionante, resultaba irrazonable en razón de la vulnerabilidad que pudieran padecer los contribuyentes de manera que no se viera comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y, el consecuente ejercicio de un derecho fundamental (v. cons. 13 Fallo “G., cit.).

    Señaló que, la medida requerida implicaba el análisis de cuestiones que no podían ser resueltas con los elementos aportados hasta ese momento en el sub examine. Ello, debido a que se requería un mayor y elaborado análisis, a la vez que importaban un necesario adelantamiento de opinión sobre Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    aspectos que habían de resolverse en el fondo del asunto.

    Aseveró que, no se demostró en este estado liminar del proceso, que las retenciones que se efectuaban sobre los haberes de retiro de la actora, involucrasen una incidencia porcentual de significación (según la deducción específica determinada por la Ley Nº 27.617, percibía un haber de retiro superior a la suma de ocho (8) veces la suma de un haber mínimo garantizado, es decir más de $ 567.505,92), que comprometiera seriamente su existencia o su calidad de vida, extremo este que haría que resultara aplicable al sub judice el fallo “G.” y así tener por acreditado la verosimilitud del derecho alegada.

    En tales condiciones, rechazó la tutela anticipada requerida por la Sra. G.D. en el escrito de inicio.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación con fecha 14 de julio de 2023 y, presentó el memorial el 3 de agosto de 2023.

    El 31-7-2023, el Sr. juez de grado concedió en relación el recurso oportunamente interpuesto.

    Corrido el pertinente traslado, la parte demandada lo contestó.

  3. Que la actora se agravia en cuanto el Sr. Juez de grado no hizo lugar a la medida cautelar solicitada.

    En primer lugar, considera que el Sr. juez de grado no ponderó

    debidamente ni advirtió adecuadamente el sustrato fáctico traído a conocimiento de la jurisdicción por su parte, ello debido a que entiende que sí se encuentran reunidas y acreditadas prima facie circunstancias subjetivas que hacen viable el dictado de la medida cautelar.

    Por otra parte, manifiesta que las normas cuya inconstitucionalidad pretende, es materia ya resuelta por los Tribunales de Alzada e incluso por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quienes -según entiende-

    se han pronunciado en sentido favorable y conforme lo peticionado en estos autos.

    Cita jurisprudencia del Máximo Tribunal a modo de respaldo de sus argumentos.

    En cuanto a la falta de acreditación verosímil de la situación de vulnerabilidad sostenida por el Sr. juez de grado, aduce que resulta inexacto, en tanto sostiene que fue demostrado a partir de la prueba documental aquí

    acompañada.

    Relata que sobre sus haberes se retienen sumas en concepto de impuesto a las ganancias. Agrega que ha padecido distintos problemas en la Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    salud y que su prestadora médica no le cubre íntegramente los gastos que debe atender.

    Destaca la naturaleza asistencial y alimentaria de la cuestión planteada.

    Por ello, señala que “…en la especie he arrimado elementos ciertos y concretos que permiten inferir también verosímilmente la situación de vulnerabilidad en la que me encuentro a causa del acto ilícito que avanza periódica e injustamente sobre mis legítimos derechos. Soy una persona con afecciones de salud de diversa índole, todo lo cual incide en mis posibilidades y aptitudes actuales para procurarme un sustento distinto al que percibo por los haberes de marras, y es por ello que el beneficio jubilatorio el cual titularizo,

    requiero percibirlo en forma integral, sin menguas ni retenciones indebidas, ya que debo destinario integralmente para afrontar el pago de mi manutención, y en especial mi atención de salud, conforme expuse en la especie.” (sic).

    Por todo lo expuesto solicita que se revoque el pronunciamiento recurrido.

  4. Que, a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada conviene señalar que la Sra.

    T.S.G.D. interpuso la presente acción contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, a los fines de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c) de la Ley 20.628, de sus reformas, y de la R.G. AFIP N° 2437/2008, por violentar las nomas referidas, los arts. 14 bis, 16,

    17, 18, 28, 31, 75 inc. 22 y cc. de la Constitución Nacional, el art. 26 de la Convención Americana, el art. XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, los arts. 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y demás Tratados Internacionales aplicables, requiriendo en consecuencia que se proceda a no aplicar y/o cesar en las retenciones del impuesto a las ganancias sobre el haber jubilatorio que percibe, ordenando a la accionada que a través del órgano de retención correspondiente (ANSES) no aplique o bien cese en la aplicación del impuesto a las ganancias sobre su beneficio previsional.

    En lo que aquí importa, solicita que se dicten las medidas cautelares innovativas, ordenándosele inmediatamente a la demandada que se abstenga de aplicarle las retenciones impositivas del impuesto a las ganancias, para así percibir en su totalidad sus haberes previsionales,

    suspendiéndose tales retenciones hasta tanto recaiga una resolución definitiva en autos.

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Acompaña como prueba documental (anexo 1, anexo 2,

    anexo 3 y anexo 4): partidas de nacimiento; Liquidación previsional; Recibo de haberes jubilatorios y recibos de sueldo; Certificados médicos y facturas de profesionales de la salud; Constancias de tratamientos médicos; Historial e informe médico actualizado; estudio de imágenes de resonancia magnética, su informe y resultado; Facturas de servicios de medicina prepaga; Comprobantes de pago de expensas y demás gastos del hogar y seguro de vehículo; Recibo de sueldo de su acompañante; Copia de contrato de mutuo suscripto con OSPOCE;

    Certificados de estudios de sus hijos a cargo; Resumen de tarjeta de crédito VISA;

    Recibo de pago de UADE.

    El 30-5-2023, la actora a pedido del Sr. juez de grado acompañó talón correspondiente a su haber jubilatorio donde surge la retención efectuada en concepto de impuesto a las ganancias aun con posterioridad a la sanción de la ley 27.617.

  5. Que interesa señalar que, para la admisión de la medida cautelar solicitada, deben encontrarse verificados los requisitos atinentes a la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora.

  6. Que, en las presentes actuaciones, de la realización de un estudio preliminar de los planteos formulados, y con la provisionalidad que es propia de toda valoración llevada a cabo en el marco precautorio, se advierte que se encuentra configurado el requisito de la verosimilitud del derecho invocado en un grado suficiente para admitir la cautela.

    En efecto, dicho recaudo se desprende, prima facie, de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos, 342:411), en la que se declaró la...

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