Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 23 de Noviembre de 2022, expediente FRO 047711/2019/CA003

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente Nro. FRO 47711/2019, caratulado “GONZÁLEZ, D.F. c/ OBRA SOCIAL DE PETROLEROS (OSPE) s/

Amparo contra actos de particulares” (originario del Juzgado Federal Nro. 1 de esta ciudad), del que resulta:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada (fs. 243/249, según el Sistema Lex 100, al que en lo sucesivo me remitiré) y la actora (fs.

    250/253), contra la Resolución de fecha 02 de agosto de 2021

    (fs. 208/214vta.), que decidió “I) Hacer lugar a la acción de amparo y en consecuencia ordenar a la Obra Social de Petroleros –OSPE que proceda a reincorporar al padrón como afiliado al Sr. G.D.F. como beneficiario titular, y su grupo familiar a cargo, consistente en su cónyuge A.G.I. y su hijo S.L.G.I, en las mismas condiciones que detentaran al momento de obtener el Sr. G. su beneficio jubilatorio, conforme los considerandos supra expuestos. II) Imponer las costas por el orden causado art. 68 2º párrafo CPCCN…”.

    Concedidos los recursos y contestados los respectivos agravios (fs. 255/257 y 258/262), se elevaron los autos, disponiéndose la intervención de la Sala “A” y se ordenó el pase de las actuaciones al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio (fs. 264).

  2. - La demandada señaló en primer lugar, que la parte actora reconoció haber adquirido su condición de jubilado, por lo que operó su baja de la OSPE

    por estricto cumplimiento de órdenes de la Superintendencia de Servicios de Salud, en su carácter de agente de contralor de las Obras Sociales. Que lo solicitado por el actor,

    Fecha de firma: 23/11/2022

    Alta en sistema: 24/11/2022 mantener su afiliación, era de imposible cumplimiento por Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    disposiciones legales.

    Consideró que el centro de la discusión fue la errónea interpretación que se le dio a la norma, toda vez que su mandante afirmó que el actor no estaba obligado a traspasarse directamente al INSSJP, pudiendo optar por otro agente del seguro de salud (otra Obra Social), pero el tema puntual era que no podía hacerlo respecto de OSPE, en virtud de los argumentos y la normativa que regula la materia.

    Sostuvo que su parte no negó la posibilidad al beneficiario jubilado de optar por cualquier Obra Social dentro de las cuales podía elegir. Alegó que no podía desconocerse que los jubilados sólo pueden optar por aquellas que se encuentran en condiciones de recibir J. y pensionados, con todos los derechos y obligaciones que los respectivos estatutos orgánicos y reglamentaciones determinen.

    Mencionó que el decreto Nro. 292/1995

    en su artículo (sic), que fuera sustituido por el artículo 12

    del Decreto Nro. 492/95, creó el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados, en el que debían inscribirse los agentes que estaban dispuestos a recibir como parte integrante de su población atendida a los jubilados y pensionados, debiendo especificar si recibirían sólo a los jubilados y pensionados de origen o a los provenientes de cualquier Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

    Afirmó que la Obra Social OSPE nunca hizo uso de la facultad de poder incorporar jubilados, que era una condición para integrar ese Registro, es decir, que había que realizar una expresa manifestación de voluntad ante la autoridad de aplicación.

    Fecha de firma: 23/11/2022

    Alta en sistema: 24/11/2022 Señaló que el artículo 11 del citado Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    decreto, establece que “los beneficiarios a los que hace referencia el artículo anterior, podrán optar por afiliarse al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados o a cualquier otro agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud INSCRIPTO EN EL REGISTRO. Los agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud registrados quedarán obligados a recibir a los beneficiarios que opten por ellos,

    a sus respectivos grupos familiares y adherentes, no pudiendo en ningún caso condicionar su ingreso por patología médica o ninguna otra causa”. Que por otra parte, la resolución 684/97

    ANSES, precisó específicamente que la opción del pasivo sólo podría efectuarse ante las Obras Sociales que se hubieran inscripto en el Registro antes mencionado y formalizarse ante las delegaciones de dicha administración.

    Indicó que de las normas citadas y los artículos transcriptos precedentemente, se observaría que no todos los agentes del Seguro de Salud comprenden dentro de su población a los Jubilados.

    Entendió que se podrían distinguir tres (3) tipos de Obras Sociales, respecto a la inclusión o no de jubilados y pensionados dentro de sus poblaciones: a)

    Aquéllas que se encuentran inscriptas para aceptar jubilados y pensionados de cualquier actividad; b) Aquéllos agentes del seguro de salud que se encuentren inscriptos para aceptar jubilados y pensionados que durante su vida laboral activa se hayan desarrollado en la actividad propia de esa Obra Social y c) Las Obras Sociales que no se encuentren inscriptas en ninguno de los Registros, es decir, que no se encuentran habilitadas para recibir dentro de su población beneficiaria a jubilados y pensionados.

    Afirmó que OSPE se encontraría incluida en la categoría descripta en el punto c), es decir,

    Fecha de firma: 23/11/2022

    Alta en sistema: 24/11/2022

    que no estaría habilitada para incorporar dentro de su Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    población beneficiaria a jubilados y pensionados, dado que no se encontraría inscripta en los Registros respectivos.

    Consideró que no es un mero capricho o una cuestión puramente registral en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados. Que la cuestión iría más allá, ya que no todas las Obras Sociales se encontrarían capacitadas para atender a Jubilados y Pensionados, al ser una cuestión que requiere de un tipo especial de atención por sus características.

    Observó que el principio general estaría contenido en el artículo 16 de la ley 19.032, que autoriza a los pasivos a optar por la Obra Social a la que pertenecían, formulando luego precisiones acerca del destino de los aportes. Que se podría concluir que en esta materia regiría la libre opción de los jubilados, no siendo obligatoria su incorporación al PAM

    1. Pero que ese precepto estaría supeditado a la pertinente reglamentación.

    Manifestó que sería dable colegir que, estando vigente el Decreto Nro. 292/95 (modificado por el decreto Nro. 492/95), éste no podría desconocerse y, en consecuencia, los beneficiarios de las distintas obras sociales al momento de jubilarse, podrían optar sólo por el PAMI o por las Obras Sociales inscriptas en el respectivo Registro. Que lo contrario implicaría una omisión de legislación vigente y específica de la materia.

    Agregó que las razones por las que el actor no podría ser beneficiario de OSPE, atento su condición de titular de un beneficio previsional, serían básicamente dos: A) Que OSPE no recibiría jubilados, ya que jamás estuvo inscripta en el registro especial creado en virtud de los decretos Nros. 292/95 y 492/95 y B) Porque estaría expresamente...

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