Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 017713/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE.Nº:

17.713/2019/CA1 (54.982)

JUZGADO Nº: 45 SALA X

AUTOS: “G.D.B. C/ CDP S.A Y

OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires,28-02-2023

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia con motivo de los recursos de apelación que, contra la sentencia nro.

    17.713/19 (fs. 183/191), interpusieron las partes actora y demandada, a tenor de los memoriales vertidos en la causa, lo cuales merecieron las réplicas de sus contrarias.

  2. Se agravia la accionante, por cuanto la magistrada de grado no tuvo por acreditada la fecha de inicio del vínculo laboral denunciada al accionar,

    ni las horas extras reclamadas. Al mismo tiempo, se queja por el rechazo de la indemnización prevista en los arts. 178 y 182 LCT. Por otro lado, reclama la declaración de rebeldía del codemandado D.R.B.. Asimismo, critica el rechazode la sanción prevista en la ley 25.345 (art. 80 LCT).Por último, apela los honorarios regulados a su representación letrada por considerarlos bajos.

    A su turno, la demandada se agravia por el progreso de la acción.

    Primeramente, advierte que la accionante se encontraba registrada correctamente como vendedora en el CCT 130/75 en una jornada parcial. Por otra parte,

    impugna la obligación impuesta en grado de entregar nuevos certificados de trabajo toda vez que los mismos ya fueron agregados en estas actuaciones.

    Asimismo, sostiene que, en virtud de una potencial revisión de la sentencia de grado, no deberían proceder los rubros indemnizatorios. Finalmente, apela el régimen de costas impuesto en grado, así como los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

  3. Por una cuestión de orden metodológico, se tratarán en primer término los agravios de la accionada.

    Respecto del primer agravio, la apelante finca su crítica fundamentalmente en que la categoría “Vendedor B” del CCT 130/75 se Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    encuentra mejor remunerada que la de “Administrativo A” y la de “Cajero A”,

    por lo que no existiría agravio en concreto hacia la actora.

    Ahora bien, más allá de lo expuesto, lo cierto es que, en primer lugar, los testigos arrimados a la causa (C. a fs. 133, G. a fs. 134 y Avellaneda a fs. 171) son coincidentes en cuanto a las tareas de cajera de la Sra.

    G.. Y en segundo término, el art. 30 del CCT 130/75 agrega un adicional para los cajeros que la categoría de vendedor no otorga, por lo que, el argumento desplegado por la accionada en su agravio referido al beneficio remuneratorio de una categoría por sobre la otra deberá desecharse.

    En definitiva, por los argumentos expuestos este agravio será

    desestimado.

    IV- Zanjada esta cuestión, corresponde analizar el agravio enarbolado por la accionada en torno a la extensión de la jornada laboral determinada en origen.

    Al respecto, teniendo en cuenta que la actora alegó que prestaba tareas durante una jornada de trabajo completa y que, por su parte, la demandada sostuvo que el contrato de trabajo que la ligaba con la demandante era de “jornada reducida”, correspondía a ésta última aportar los elementos convictivos que demuestren que su contrato de trabajo efectivamente cumplía un ámbito temporal como excepción a la regla general, extremo que no se ha logrado acreditar.

    Sobre el punto, sostiene la quejosa que se encuentran reconocidos los recibos de sueldo presentados al contestar demanda del que se visualizan las horas efectivamente laboradas por la actora.

    Ahora bien, hay que decir que los mencionados recibos nada dicen respecto de la extensión de la jornada, y por otro lado la quejosa tampoco señaló

    en su escrito inicial cual era el horario realizado por la Sra. G., ni aportó

    prueba alguna sobre el tópico, por lo que este segmento de la apelación también será rechazado.

  4. Las circunstancias referidas dan asiento a la justificación del despido indirecto decidido por la actora, por lo que resulta abstracto referirse al agravio de la accionada dirigido a revocar los rubros indemnizatorios integrantes de condena que se encontraban subordinados a la modificación del fallo de grado.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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  5. Respecto de la queja del actor referida a la fecha de ingreso cabe adelantar que debe mantenerse lo decidido en origen.

    Sobre el punto, la accionante afirma haber ingresado a trabajar para la demandada el 01/09/2015, mientras que, por otro lado, la accionada registró el vínculo el 10/10/2015.

    Ahora bien, sin perjuicio de que las testigos C. (fs. 133) y Avellaneda (fs. 171) ubican a la actora prestando funciones en septiembre de 2015, lo cierto es que sólo la primera de ellas tuvo contacto diario y directo con la Sra. G., al ser su compañera de trabajo, mientras que la testigo Avellaneda era sólo una ocasional cliente que fue cuatro veces al local donde trabajaban, por lo que el recuerdo puntual de esa fecha resulta cuanto menos llamativo.

    Por otra parte, el testimonio de C., si bien no puede desecharse al no mostrar incongruencias, no resulta definitivo, por sí sólo,

    cuando lo que se intenta demostrar es una fecha de ingreso de la actora que se diferencia tan sólo por un mes de la registrada por la demandada, en una relación laboral que duró cuatro años.

    En definitiva, al no ubicarse otro elemento probatorio idóneo que permita ratificar la descripción de la testigo C., corresponde confirmar también este punto del fallo apelado.

    VII- Distinta suerte correrá el agravio referido a la realización de horas extras por parte de la Sra. G..

    En efecto, se denunció al inicio que laboraba 5 días a la semana, con dos francos, de 10:00 a 20:00 hs.

    Sobre el punto, la testigo C. ratificó la duración de la jornada, y nada hace dudar de la veracidad de sus dichos en la materia, toda vez que no contienen contradicciones y son realizados desde el conocimiento directo que otorga el trato diario por ser compañeras de trabajo y realizar el mismo horario (arts. 90 LO, 386 y 456 CPCCN).

    Además, cabe señalar que la máxima "testis umus testis nullus" no resulta aplicable en el ámbito del derecho moderno debiéndose valorarse los dichos de un testigo único teniendo en cuenta su situación respecto de las partes y las reglas de la sana crítica (A.-.P., Ley de Organización y Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, 2da. ed.,T.2 pág.296). Así,

    la declaración de un testigo singular es susceptible de fundar las conclusiones de una sentencia acerca de la existencia o inexistencia de uno o más hechos controvertidos si aquélla merece fe de conformidad con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de que el juez se atenga a pautas de apreciación más estrictas que cuando media una pluralidad de testigos (cfr. esta Sala X SD 1118

    del 10-3-97 in re "Flores Manuel c/Obras Civiles SA y otro s/despido").

    A mayor abundamiento, la ley 11.544, art. 6º, inc. c), obliga al empleador a llevar un registro de todas las horas extras trabajadas y ante su omisión (ver pericia contable a fs. 107/vta) resulta procedente la aplicación de la presunción derivada del art. 55 de la LCT (en tal sentido: CNAT, Sala VII, SD Nº 23.769

    del 30/4/94, en autos “G.J. c/ F.R. s/ despido” y precedente de esta misma Sala X, SD Nº 906 del 31/12/96, en autos “Amarilla c/

    ATA s/ despido”, entre otros), por lo que corresponde hacer lugar al reclamo por horas extras por $19.137, conforme surge de la pericia contable (ver fs. 108).

    VIII- Respecto del reclamo indemnizatorio fincado en los arts. 178 y 182 de la LCT cabe señalar que la situación de despido en que se colocó la actora fue determinada por el incorrecto registro del vínculo laboral, y no por el estado de gravidez de la Sra. G..

    En este sentido cabe señalar que las condiciones laborales que generaron el despido indirecto fueron las mismas durante toda la extensión del vínculo y no fueron modificadas o iniciadas una vez notificado el embarazo, por lo que corresponde excluir la situación de maternidad de la actora como una incidencia en las condiciones laborales Consecuentemente, corresponde confirmar este segmento de la apelación deducida.

  6. Corresponde en este punto el tratamiento conjunto de los agravios de las partes respecto de la procedencia de la multa prevista en el art.

    80 LCT (conf. art. 45 ley 25.345) y la obligación de entregar los certificados de trabajo a los que hace alusión dicha norma.

    La sentenciante de grado rechazó el reclamo indemnizatorio toda vez que consideró incumplidos los lineamientos del art. 3º del decreto 146/01 en cuanto a la intimación fehaciente a la accionada.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    Ahora bien, no puede soslayarse que ante la extinción del vínculo efectivizada el 24/11/2016 los certificados de trabajo nunca...

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