Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Junio de 2022, expediente CNT 074283/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 74283/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº86323

AUTOS: “GONZALEZ, CRISTIAN NAHUEL c/ COTO C.I.C. S.A s/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 18).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes junio 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia digitalizada el 06/10/2021, que rechazó en su totalidad el reclamo incoado por C.N.G. contra Coto C.I.C.S.A, interpone recurso de apelación la parte actora en los términos y con los alcances que surgen del memorial incorporado el 12/10/2021, replicado por su contraria conforme presentación del 14/10/2021. Se registra asimismo el recurso que interpone el perito contador (07/10/2021), por estimar reducidos los honorarios que le fueron regulados.

II- El recurso que formula la parte actora cuestiona la sentencia de grado en cuanto rechazó las diferencias salariales que surgen de la aplicación del art. 92 ter LCT

alegando que para decidir de ese modo, el a quo no se ponderó el informe contable que acredita que la demandada no lleva las planillas exigidas por la ley 11.544, por lo que debe considerarse operativa la presunción prevista por el art. 55 LCT. Afirma que los testimonios rendidos por P.K.S. y L.J.A., incluso los aportados por S. y Oviedo, acreditarían debidamente el horario denunciado en su escrito inicial.

Sostiene que en el caso no se ha demostrado el pago de la liquidación final toda vez que la demandada no exhibió los recibos firmados por el actor a tal efecto.

Cuestiona lo decidido al desestimar el reclamo en los términos del art. 45 de la ley 25.345, alegando al respecto la inconstitucionalidad del decreto 146/2001.

Por último apela las costas que fueron impuestas a su cargo y los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte demandada y del perito contador, por considerarlos elevados.

Cabe recordar que en su escrito inicial C.N.G. afirmó que la jornada de labor cumplida se extendía de lunes a sábados en horarios rotativos de 9.30 a 16 o de 15.30 a 22 horas, alcanzando diariamente a las seis horas y media, que superan la jornada reglada por el art. 92 ter LCT, por lo que debía percibir la remuneración total en los términos del CCT 130/75.

Al respecto, el magistrado que me precede en el juzgamiento no tuvo por acreditada la jornada que fue invocada en el inicio, convalidando la postura asumida por Fecha de firma: 14/06/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

la demandada quien alegó el cumplimiento de una jornada diaria de cuatro horas y 24

semanales, de conformidad con el contrato que fuera celebrado con el actor, que no fue desconocido al responder el traslado de la documental en los términos del art. 71 LO. A

tal efecto, evaluadas las testimoniales instadas por las partes del modo que lo habilitan los arts. 90 LO y 386 CPCCN (testimonios de A., fs. 141; S., fs. 143 I; S.,

fs. 144 y Oviedo, fs. 148), el a quo concluyó que dichas declaraciones no acreditan el cumplimiento de una jornada superior a la pactada por las partes.

Sentado ello, cabe subrayar que el contrato a tiempo parcial se configura cuando la cantidad de horas trabajadas - al día o a la semana - resulte inferior a las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad.

Tal como se ha señalado, el concepto de jornada habitual de la actividad no debe ser confundido con el de jornada legal de la actividad ya que podría suceder que por convenio colectivo de trabajo se fijara para la actividad una jornada normal inferior a la fijada legalmente, teniendo en consideración que el art. 198 de la LCT ha habilitado a los convenios colectivos de trabajo a fijar jornadas reducidas, en función de las características de la actividad, facultándolos a establecer métodos de cálculo de la jornada máxima legal en base a promedios de lo que se sigue que la jornada habitual de la actividad será la que resulte de la ley o convenio colectivo de trabajo aplicable a la actividad que se desarrolla en el establecimiento.

En el caso la norma convencional aplicable a la actividad de la demandada, esto es el CCT 130/75 – individualizado por la...

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