Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 11 de Abril de 2023, expediente CAF 004562/2022/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

4562/2022 GONZALEZ, C.A. c/ EN – ANSES - EXPTE

47689900-2-111 s/ AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de abril de 2023.

Y VISTO:

El recurso de apelación deducido por la demandada contra la sentencia definitiva; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que el juez de grado hizo lugar a la acción de amparo, declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del anexo del decreto 871/2018, reglamentario de la ley 27.452, y ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) que practicara una nueva liquidación para el pago de la reparación económica prevista en ese ordenamiento tomando como punto de partida la fecha de fallecimiento de la progenitora del actor, el 22/05/13, con más los intereses.

    Para así decidir, el magistrado desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva, con fundamento en que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) tenía a su cargo la elaboración de la liquidación del resarcimiento previsto en la ley 27.452 y la pretensión de la actora se hallaba dirigida, en particular, a que se modificara ese cálculo. También rechazó la excepción de prescripción, ya que el marco normativo aplicable reconocía expresamente al beneficiario su derecho a reclamar la reparación económica desde el momento en que se había cometido el delito, sin limitación temporal alguna. Asimismo, denegó la excepción de caducidad de la acción de amparo en los términos del art. 2, inc. e, de la ley 16.986, con apoyo en que la indemnización en cuestión era abonada de manera mensual, por lo que la omisión de su pago configuraba un agravio continuado, que se mantuvo al momento de iniciar la acción. Por su parte, consideró que el marco restringido propio de la vía del amparo no resultaba un obstáculo para la admisibilidad formal de la vía intentada, dado que en el caso se pretendía el control de constitucionalidad del decreto reglamentario 871/2018, para cuya dilucidación resultan suficientes los elementos probatorios incorporados en autos. En cuanto al fondo del asunto, el a quo recordó que la controversia de autos se refería a la forma de computar el período de pago retroactivo de la prestación implementada por la ley 27.452

    (conocida como “Ley Brisa”), y procedió a cotejar su texto con el art. 3º del decreto reglamentario 871/2018, cuya constitucionalidad fue cuestionada por el Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    actor. En particular precisó que, mientras el art. 3 de la ley preveía que la reparación económica era “retroactiva al momento de cometerse el delito, aunque el mismo se hubiera cometido con anterioridad a la sanción de la ley”, el decreto reglamentario había establecido que, “para los supuestos en donde la comisión del delito que origina la reparación económica se haya producido con anterioridad a la sanción de la ley 27.452, su aplicación será retroactiva a la fecha de la promulgación”. Sobre tal base, concluyó que la reglamentación efectuada por el Poder Ejecutivo Nacional exhibía un ostensible vicio constitucional al configurarse un exceso reglamentario (art. 99, inc. 2º, CN),

    puesto que no se limitaba a reglamentar los aspectos técnicos y precisiones tendientes a aplicar de manera efectiva la reparación económica aludida, sino que alteraba el espíritu de la legislación sancionada por el Congreso. Finalmente,

    impuso las costas a la demandada vencida, porque no advirtió motivos que justificaran apartarse del principio general de la derrota establecido en el art. 14,

    de la ley 16.986.

  2. ) Que el recurrente cuestiona el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva con sustento en el art. 3º del decreto 871/2018, que atribuye a la Secretaría Nacional de Niñez Adolescencia y Familia (SENNAF) el carácter de “autoridad de aplicación” de la ley 27.452 y la competencia para administrar los recursos para el cumplimiento de sus objetivos. Si bien reconoce que tiene a su cargo la tramitación administrativa, el proceso de liquidación y puesta al pago de la prestación, considera que su parte actúa como un mero intermediario en virtud de la logística con la que cuenta, pero que no depende de su parte acordar o denegar la prestación. Por ello, se agravia de que el a quo haya omitido citar a la SENNAF, en los términos del art. 94 del CPCCN. Por otra parte, reitera el planteo de prescripción bienal en los términos del art. 2562 inc. “c” del Código Civil y Comercial. En relación con el plazo de caducidad sostiene que su rechazo le ocasiona agravio, aunque omite fundar su crítica. También discute la admisibilidad formal de la acción puntualizando que no ha sido suficientemente acreditada en autos la ineficacia de los procedimientos ordinarios y el agravio irreparable que se derivaría de su utilización, para justificar la admisibilidad de la vía excepcional del amparo. En cuanto a la declaración de invalidez del art. 3º del anexo contenido en el decreto 871/2018, recuerda la presunción de constitucionalidad de que gozan las leyes y la imposibilidad del Poder Judicial para pronunciarse sobre una política adoptada por el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo Nacional. Por último, se agravia de la imposición de costas, en Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    tanto invoca el art. 21 de la ley 24.463, de acuerdo con el cual corresponde la imposición de costas por su orden.

    En oportunidad de contestar el memorial, la parte actora defiende la validez de la sentencia y enfatiza la necesidad de apartarse de lo estrictamente procesal frente a un conflicto familiar, por cuanto su resolución exige una composición que apunte a la mejor tutela de los derechos comprometidos. En este sentido, invoca la recomendación general 35, emitida por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer sobre la violencia por razón de género, que insta expresamente a los Estados partes a proporcionar reparaciones efectivas a las víctimas y supervivientes de la violencia por razón de género contra la mujer, propiciándose que tales reparaciones deban ser atribuidas con prontitud. En cuanto a la legitimación pasiva del ANSES, destaca que es la encargada de la tramitación administrativa, liquidación y puesta al pago de la prestación implementada por la ley 27.452, por lo que tiene injerencia en la liquidación del beneficio que sirve de base a la presente demanda. Señala que es aplicable el plazo de prescripción de 5 años establecido por el art. 2560 CCCN

    para los casos no previstos, y reivindica la inconstitucionalidad del art. 3º del decreto 871/2018, toda vez que se opone abiertamente a la ley en cuanto al cómputo de la retroactividad.

  3. ) Que el Fiscal General opinó que correspondía rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia por no haber operado la caducidad de la acción, vía que consideró idónea para examinar la pretensión. Si bien recordó que el amparo no resultaba procedente —por regla— para satisfacer pretensiones de tipo resarcitorias, en la medida en que importaba desnaturalizar su finalidad constitucional, ponderó la naturaleza de los derechos en juego, el interés superior del niño, el carácter alimentario de la pretensión, así como su baja complejidad. En cuanto a la legitimación pasiva, sostuvo que ANSES no había logrado rebatir lo expuesto por el juez de grado en torno a que, si bien el decreto 871/2018 había nominado a la Secretaría Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia como autoridad de aplicación de la ley —con competencia para dictar las normas que resultasen necesarias para su instrumentación y para administrar los recursos dispuestos para su cumplimiento—, también había previsto que fuera ANSES el órgano encargado de la tramitación administrativa, la liquidación y puesta al pago de la prestación incorporada por la ley 27.452 (arts. y ).Ello,

    sumado al hecho...

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