Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 3 de Marzo de 2023, expediente CIV 054278/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

., C.G.c.B., C.M. s/

daños y perjuicios

Expte. n.° 54.278/2019

Juzgado Civil n.° 90

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts.

12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “G., C.G.c.B., C.M. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 29/6/2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.C.A.C.

COSTA – RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL

DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fecha 29/6/2022 rechazó

    la demanda promovida por C.G.G. contra C.M.B. y la citada en garantía Paraná Sociedad Anónima de Seguros, con costas a cargo del vencido.

    El pronunciamiento fue apelado por el actor, quien expresó agravios mediante su presentación de fecha 13/10/2022, los que fueron respondidos por la aseguradora a través de su escrito del 5/11/2022.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

  3. Previamente a ingresar en el tratamiento del recurso, estimo pertinente efectuar un breve relato de los hechos alegados por las partes.

    Según expuso el actor, el 23/3/2019,

    aproximadamente a las 10.00 horas, conducía su motocicleta Energy 110 Corven, dominio 911 LPJ, por la calle S.C., de la Ciudad de San Antonio de Padua -provincia de Buenos Aires-

    cuando, al llegar a la intersección con la calle S.d.E.,

    resultó embestido por el vehículo Renault Clio, dominio BNU 922.

    Según el demandante, este vehículo circulaba por la última de las calles mencionadas, y dobló hacia la derecha sin respetar la prioridad de paso que tenía la motocicleta. Solicitó la reparación de los daños y perjuicios que le habría provocado el accidente (fs. 17/24).

    La citada en garantía negó los hechos alegados en la demanda (fs. 64/74). En el mismo sentido contestó el demandado a fs. 78/85.

    El juez de grado, luego de analizar las pruebas producidas en autos, concluyó que no se podía afirmar que los daños a los que hacía referencia el actor fueran consecuencia directa de una acción realizada por el demandado, lo que lo llevó a rechazar la acción.

    En esta alzada, el demandante se agravia del modo en que el sentenciante estimó la prueba producida en el expediente. Alega que no se valoró adecuadamente la declaración del testigo presencial, ni tampoco la historia clínica, ni la prueba pericial mecánica. Se queja de que el juzgador no haya considerado que los emplazados no aportaron prueba alguna tendiente a “demostrar su culpabilidad” (sic, presentación del día 13/10/2013).

  4. Como correctamente se sostiene en el fallo de primera instancia, el caso se subsume en el art. 1757 del Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Código Civil y Comercial, por expresa remisión del art. 1769 del mismo cuerpo legal, referido a los daños causados por la circulación de vehículos. El sistema, en este punto, es similar al que regía el art.

    1113 del Código Civil derogado, dado que la ley establece expresamente la responsabilidad objetiva del dueño y del guardián de las cosas riesgosas o viciosas (esta sala, 2/6/2020, “B.,

    M.N. c/ Transportes Atlántida S.A.C. Línea 57 y otros s/

    daños y perjuicios”, expte. n.º 65569/2016; ídem, 23/12/2019,

    G., G.A. y otro c/ C.P.D. y otro s/

    daños y perjuicios

    , expte. n.º 6719/2017; ídem, 12/12/2019,

    A., G.H.D. y otro c/ F., F.M. s/

    daños y perjuicios

    , expte. n.º 43632/2016; ídem, 28/3/2019, “G.C., A. c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro”, expte. n .° 13719/16).

    Por esa razón, el damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así en la medida en que, sobre el creador del riesgo. gravita una presunción de adecuación causal, que únicamente puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P.,

    R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M.,

    Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43;

    K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.-.Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea,

    Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R., F.A.,

    Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima

    , LL

    1993-B-306).

    En el caso, la citada en garantía desconoció

    expresamente la existencia del hecho, por lo que el actor debía acreditar no solo los daños que dijo haber padecido sino –como ya lo Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    apunté– la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del sindicado como responsable y el daño.

    Coincido con el juez de la anterior instancia en que no hay elementos en el expediente que permitan imputar el hecho ilícito al demandado.

    En primer término, respecto del testigo L.P., corresponde destacar que, si bien se refirió a un accidente acaecido en el lugar señalado por el actor, identificó al automóvil que participó en el siniestro como un “auto negro”, sin mayores especificaciones. Es decir, aun cuando se diera al testimonio una eficacia probatoria indubitable, no se podría derivar de la mentada declaración que fue el automóvil del demandado el que participó en el accidente.

    Por otra parte, juzgo que la pericia mecánica tampoco es apta para acreditar la...

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