Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 19 de Octubre de 2010, expediente 13.017

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal Causa N° 13.017 – Sala II –

C.N.C.P“GONZALEZ CHIPONT,

G.J. s/ recurso de 2010-

2010-Año del B. casación”

REGISTRO N° 17342

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de octubre del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores Guillermo J.

Yacobucci y L.M.G. como Vocales asistidos por la Prosecretaria de Cámara doctora S.D., a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 118/vta. de la causa nº 13.017 del registro de esta Sala,

caratulada: “G.C., G.J. s/ recurso de casación”,

representado el Ministerio Público por el Sr. Fiscal General, doctor P.C.N., la defensa oficial de G.J.G.C. por la doctora G.G..

El Sr. juez doctor L.M.G. dijo:

-I-

La impugnación de fs. 134/141 se dirige contra la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, de fecha 15 de julio de 2010,

que resolvió “Rechazar la apelación interpuesta…” contra la denegatoria de la excarcelación solicitada por la defensa de G.J.G.C. (cfr.

fs. 118/vta.).

El recurrente sostuvo que la sentencia recurrida utilizó como único fundamento para rechazar la excarcelación de su defendido, la circunstancia de no haber realizado el cambio de domicilio.

En ese sentido expuso que el a quo se contradijo ya que, en principio,

reconoció que G.C. no se encontraba técnicamente prófugo, sin embargo, luego lo calificó como inhallable y presumió que no se sometería al proceso.

A ello, agregó que no se lo puede responsabilizar a su defendido por el hecho de que los organismos públicos que debían ubicarlo y notificarlo tardaran casi un año para ello. Asimismo, expuso que “…la mayoría de las averiguaciones realizadas a fin de ubicar mi defendido, se hicieron consultado a sus ex esposas y no a familiares directos que podrían haber brindado su actual domicilio. Tal el caso de su madre, J.R.M.C., internada desde hace más de dos años en la Residencia Geriátrica de la ‘Fundación Sanidad Militar Ejército Argentino’ sito dentro del Hospital Militar, en el predio de la Guarnición de Campo de Mayo y el de su hijo, J.M.G.C., quien mantiene un trato frecuente con su padre y lo visitaba tanto en el domicilio de T. como en el de su novia en la localidad de Brandsen”.

Asimismo, consideró el argumento brindado por el a quo como “…

erróneo porque el domicilio declarado ante la Sociedad Militar Seguro de Vida,

de General Roca 829 de V.L., pertenece a la señora M.C.E., ex esposa de mi defendido y quien percibe la totalidad de los haberes de retiro a fin de solventar parte de la atención del hijo del matrimonio,

G.M.G.C., que padece discapacidad mental. (…) Desde su divorcio mi asistido efectuó varios cambios de domicilio ante el Registro Nacional de las Personas, obedeciendo ello a las actividades laborales y trámites personales que debía realizar. Su domicilio real era Pringues 376, departamento 2 de Temperley, Pcia. de Buenos Aires y frecuentaba el domicilio del Barrio ‘Los Bosquecitos’ en la localidad de Brandsen – lugar donde fue detenido – porque allí vive su novia…” (cfr. fs. 137vta.).

Por otra parte, entendió que el a quo no puede establecer, meramente en base a esos argumentos, la presunción de una fuga. En otras palabras,

consideró que la resolución cuestionada se basó sólo en conjeturas e inferencias arbitrarias sin fundamentos en las constancias de la causa.

Finalmente, destacó que la Cámara Federal de Bahía Blanca se valió

de manera incorrecta el Plenario de esta Cámara “D.B.” ya que aplicó en forma errónea el onus probandi e ignoró el principio de inocencia.

-II-

Que se dejó debida constancia de haberse realizado la audiencia prevista en el art. 465 bis del C.P.P.N., sólo con la presencia de la Dra. G.G. (conf. fs. 168). El representante del Ministerio Público no concurrió a la Cámara Nacional de Casación Penal Causa N° 13.017 – Sala II –

C.N.C.P“GONZALEZ CHIPONT,

G.J. s/ recurso de 2010-

2010-Año del B. casación”

audiencia.

-III-

Considero que el recurso es formalmente admisible toda vez que si bien la decisión no es ninguna de las enumeradas en el art. 457 C.P.P.N., el Tribunal debe conocer de la impugnación porque, por los efectos inmediatos que produce la ejecución de la medida de prisión cautelar, esos efectos son de imposible reparación por la sentencia definitiva y los agravios aparecen nítidamente encuadrados bajo el segundo supuesto del art. 456 C.P.P.N. , han sido presentados de una manera en la que prima facie se encuentra involucrado el examen de arbitrariedad de la decisión, y adicionalmente de cuestiones de naturaleza federal. El agravio ha sido presentado como omisión absoluta de tratamiento de cuestiones propuestas que la defensa considera decisivas, y que constituye arbitrariedad, y en segundo lugar, se alega que se encuentra involucrada una cuestión federal que en todo caso impondría su tratamiento por vía del recurso de casación en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema en Fallos: 328:1108 (“Di Nunzio, B.H.”), que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales" (consid. 11).

Así, ha declarado que “el concepto de sentencia equiparable a definitiva para el recurso extraordinario, no difiere del establecido para el recurso de casación, tomando en cuenta el carácter de tribunal intermedio de la cámara homónima, siempre que se invoque en los planteos recursivos una cuestión federal o la arbitrariedad del pronunciamiento conforme la doctrina de esta Corte” (consid. 12), y que “siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de esta Corte, por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente,

estos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal,

en su carácter de tribunal intermedio, constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal, a los efectos del art. 14 de la ley 48" (consid. 13).

-IV-

La imposición de una medida de privación de libertad bajo la forma de prisión preventiva requiere, en primer término, la existencia de indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad de la persona sometida a un proceso. Este es un presupuesto y no una razón de legitimación de la prisión preventiva, pues esta se legitima por su fin, y no por la mayor o menor probabilidad...

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