Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Octubre de 2023, expediente CAF 052738/2022/CA002
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Buenos Aires, 27 de octubre de 2023.- PGR
Y VISTOS: estos autos 52.738-2022 caratulados “G., C.O. c/ EN – AFIP – Ley 20.628 s/ Proceso de Conocimiento”, y CONSIDERANDO:
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Que, por sentencia del 17 de agosto de 2023,
el Sr. Juez de la instancia de grado declaró, en el caso, la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) y concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto según las Leyes Nros. 27.346
y 27.430 (v. cons. IV.1. in fine).
En virtud de dicha declaración, y atento a lo solicitado por el contribuyente en su escrito de inicio, dispuso el reintegro de las sumas que fueran efectivamente retenidas durante la vigencia de la Ley Nº 20.628 –texto según L. Nº 27.346 y 27.430–, es decir hasta la sanción de la Ley Nº 27.617, sobre sus haberes previsionales que no estuvieran alcanzadas por la prescripción quinquenal establecida por el artículo 56, segundo párrafo, de la Ley Nº 11.683; contados desde la fecha de interposición de la demanda.
De tal modo, apuntó que la liquidación debía practicarse computando los intereses desde el momento de la fecha de interposición de la demanda (29/09/22), aplicando -según corresponda- la tasa efectiva mensual que publica la AFIP en cumplimiento de las Resoluciones del Ministerio de Hacienda Nros 841/10 (01/01/11 al 28/02/19); (MH) 50/19 (01/03/19 al 31/07/19); (MH) 598/19 (01/10/19 al 31/08/22) y (MH) 559/22, (a partir del 01/09/22), hasta el momento del efectivo pago.
Por otro lado, rechazó la pretensión del Sr.
G. tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la modificación a la Ley del Gravamen introducida por la Ley Nº 27.617.
Ello así, toda vez que, a la fecha del dictado de dicho pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación no se había expedido con respecto a la constitucionalidad de la modificación introducida por la Ley Nº 27.617 como sí lo hizo previamente, al declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23 incisos c), 79 inciso c), 81 y 90
de la Ley Nº 20.628 –texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430-.
Fecha de firma: 27/10/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
En cuanto a las costas, las distribuyó en el orden causado (artículo 68 segundo párrafo, del CPCCN).
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Que, contra dicha decisión, con fecha 18 de agosto de 2023, apeló la parte actora y expresó agravios con fecha 2 de septiembre de 2023.
Corrido que fuera el pertinente traslado, la contraria formuló réplicas el 19 de septiembre de 2023.
En primer término, el actor se agravia por cuanto el señor juez de grado rechazó la acción interpuesta respecto a la inconstitucionalidad de la ley 27.617.
Advierte que, el planteo plasmado en el fallo recurrido no resulta procedente y, por ello, solicita sea revocado,
suspendiendo toda retención realizada desde la sanción de la ley 27.617.
Recuerda que, la referida norma con las modificaciones introducidas por el decreto reglamentario 336/21 (B.O. del 25/5/2021) elevó la deducción específica aplicable a los sujetos comprendidos en el inciso c) del artículo 82 de la ley del tributo de seis (6)
a ocho (8) veces los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias.
Sostiene que, a partir del dictado del cuerpo normativo indicado rige la deducción del impuesto a las ganancias para aquellos haberes que superen a 8 veces la suma del haber jubilatorio mínimo vigente; por lo tanto, quedan alcanzadas con las deducciones aquellos que superen dicha suma.
Arguye que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el mencionado precedente “G. destacó que existía un deber del legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos (considerando 14) y que en atención a ello, puso en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad.
Cita jurisprudencia que estima aplicable al sub examine.
Fecha de firma: 27/10/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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A su vez, agravia a su parte el hecho de que en la sentencia cuestionada no se expresara el período de retroactividad que fuera solicitado, de cinco (5) años a partir del inicio de la acción, como así
tampoco la aplicación de la tasa de interés aplicable.
Solicita que, se adicionen los intereses resultantes de la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publique el BCRA (conf. artículo 10 del D.. 941/91 y artículo 8, segundo párrafo del D.. 529/01) desde que cada suma fue retenida y hasta la fecha de su efectivo pago.
Por último, agravia a su parte la distribución de costas efectuada por el señor juez de grado.
Sostiene que, a falta de motivos valederos para apartarse del principio objetivo de la derrota, las costas deben ser impuestas en su totalidad a la demandada vencida.
Por tales consideraciones, solicita se revoque la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios.
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Que, asimismo, contra dicha decisión, con fecha 23 de agosto de 2023, apeló el Fisco Nacional y expresó agravios el 13 de septiembre de 2023.
Corrido que fuera el pertinente traslado, la contraria formuló réplicas el 15 de septiembre de 2023.
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Que, en primer lugar, la accionada sostiene que, el Sr. Juez de grado insiste con aplicar el fallo “G.” pese a que ni siquiera se reúnen las condiciones de dicho precedente.
Apunta que, la sentencia recurrida es una copia casi textual de dicho fallo, sin argumentar de manera fehaciente que todo lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuso en esa causa en particular, esté sucediendo realmente en la de autos con el aquí actor.
Arguye que, el accionante no acreditó ninguna situación especial de vulnerabilidad considerable a efectos de marcar una diferenciación respecto del resto de los jubilados que tributan el Impuesto a las Ganancias.
A ello, agrega que, tampoco ha acreditado el actor la necesidad de requerir de mayores gastos, ni la existencia de gastos extraordinarios que deba afrontar con el importe neto que percibe Fecha de firma: 27/10/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
en concepto de haber jubilatorio, ni que dicho monto le resulte insuficiente para cubrir las necesidades relativas a su manutención o que le impida llevar a cabo una vida digna.
Destaca que, no hay datos patrimoniales que ameriten estar de manera análoga al caso “G., como así tampoco los argumentos de vulnerabilidad o falta de capacidad contributiva o condiciones extremas de salud que incidan en poder afrontar los gastos en su salvaguarda, concluyendo que en el presente caso no existen las condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y de legalidad de una norma dictada por el Congreso Nacional, cuya inconstitucionalidad o arbitrariedad alegada no resulta palmaria,
quedando la parte actora, razonablemente comprendida como sujeta pasiva en el impuesto mentado.
Asimismo, agravia a su parte que el fallo impugnado ordena disponer el reintegro de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias.
Advierte que, el sentenciante remite para resolver el fondo de la cuestión al precedente “G., no pudiendo soslayarse que la CSJN señaló claramente que la fecha a partir de la cual corresponde hacer lugar a la devolución del impuesto retenido es la de la interposición de la demanda, no correspondiendo de modo alguno aplicar el plazo de 5 años establecido por el señor magistrado de grado; ello por cuanto si la parte actora considera que dicho reintegro resulta procedente deberá presentar el pertinente reclamo administrativo en los términos del artículo 81 de la ley citada.
Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.
Por tales consideraciones, solicita se revoque la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravios.
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Que en el dictamen de fecha 22 de septiembre de 2023, el Sr. Fiscal, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y los agravios de los recurrentes, sintetizó los principales términos de la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G., M.I. y entendió que “[a] partir de lo expuesto, y respecto de los períodos temporales en los cuales V.E. entienda acreditada la Fecha de firma: 27/10/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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subsistencia de una efectiva lesión patrimonial, se considera que debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada,
atendiendo a las circunstancias de hecho invocadas y acreditadas por la actora, cuya valoración excede —por regla— la competencia de este Ministerio Público Fiscal (conf. arts. 1° y 31 de la Ley N° 27.148)”.
Por último, señaló que -en el marco del proceso de conocimiento a través del cual se canalizó la pretensión- los restantes agravios de las partes remiten al examen de aspectos de carácter infra constitucional que, como regla, resultan ajenos a los cometidos de dicho Ministerio Público.
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Que, el Sr. C.O.G. promovió
acción declarativa de inconstitucionalidad contra el Estado Nacional -
Administración Federal de Ingresos Públicos, a fin de que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c) de la ley de Impuesto a las Ganancias (cfr. leyes nros. 20.628, 27.346 y 27.430), alcanzando al texto...
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