Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Julio de 2012, expediente C 109158 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-de Lázzari-Hitters-Negri
Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata en los autos del epígrafe dictó sentencia, confirmatoria de la recaída en la instancia de origen (fs. 212/222), rechazando el incidente de revisión promovido por el fallido contra la verificación de los créditos insinuados en su quiebra por el Banco Municipal de La Plata (fs. 271/278).

Contra dicha forma de resolver se alza el Sr. G., incidentista vencido, a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 284/292vta. que funda en la violación de los arts. 384, 386 y 474 del C.P.C.; 512 del Código Civil; 587 del Código de Comercio y 18 de la Constitución Nacional.

Denuncia que las sentencias dictadas en primera instancia y en la Cámara son arbitrarias, injustas, ilegales y absurdas.

Se agravia de que no sea considerada la cancelación total de una de las deudas insinuadas por la cesión de facturas efectuada oportunamente a favor de la entidad bancaria con esa particular finalidad, dato que surge de la pericia contable producida en autos.

Sostiene que uno de los contratos de mutuo presentados por el banco (el fechado el 30 de diciembre de 1993) en rigor no fue tal, sino que funcionó exclusivamente como una mera garantía sobre las facturas conformadas, recibidas y aceptadas por el acreedor con fecha 25 de enero de 1994 y en ese entendimiento acusa que la sentencia omite aplicar lo dispuesto por el art. 587 del código comercial que regla el instituto de la prenda de documentos en garantía.

Por otro lado, afirma que el Banco Municipal no gestionó el cobro de las facturas que le fueran cedidas en pago de la deuda que en ese entonces tenía el aquí recurrente, omisión que no puede imputársele en su contra, ni tampoco nunca las devolvió incurriendo en un accionar violatorio de los arts. 512 del código civil y 587 del comercial.

A su turno, acusa que se omite en la sentencia la valoración de la negativa del banco a exhibir la documentación que se le requiriera vinculada con los movimientos de cuenta corriente del fallido y los libros y registros donde se asientan todas las operaciones celebradas con la entidad, afirmando que debió ponderarse esta falta de colaboración como una presunción en su contra, de conformidad con lo previsto por el art. 386 del C.P.C., y no tergiversar este hecho -como se lo hizo- obligando al fallido a probar la cancelación de la deuda por medio de la cesión de facturas efectuada, documentos que se encuentran en poder de la contraria y que ésta se ha negado a exhibir, lo que no puede ser admitido ni aún considerando, como lo hizo la Alzada a título de eximente, las "contingencias propias del período de reestructuración".

Y en este punto sostiene -además de que las supuestas deudas que le reclama la entidad carecen de respaldo documental- que equivocadamente se responsabiliza a su parte por una negligencia del banco violentándose de esta manera la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.

Afirma que la sentencia elude el meollo de la controversia ya que nada dice acerca de la prueba de la causa de los créditos que debe estar a cargo del acreedor, no analiza la composición de las deudas -que en rigor no existen ya que los créditos insinuados no son reales- sino que se limita a referirse simplemente a los contratos de mutuo y su validez.

Y respecto de esto afirma que el hecho de que no se haya desconocido la firma en los contratos no significa que se reconozca que se deben los importes dinerarios allí consignados, remarcando que si bien nada se dijo en el ámbito de los respectivos juicios ejecutivos ello bien puede ser aquí cuestionado.

Por último aduce que los sentenciantes incurren en un ritualismo excesivo e inexcusable al considerar a las sentencias recaídas en los juicios ejecutivos acollarados al sublite como los elementos fundantes de los derechos y acreencias del banco afirmando que su parte logró probar la "no causa" de los créditos verificados.

En mi opinión, la queja no puede prosperar.

En efecto, la Alzada para resolver como lo hizo comenzó recordando una regla básica y elemental para el tema que nos ocupa; y fue así que dijo que la causa - en alusión al origen y fundamento de la obligación- del crédito que se insinúa en toda quiebra debe ser probada conforme lo dispone el art. 37 de la ley 24.522, o como ocurre en el caso frente a la admisión judicial del crédito, ésta puede ser cuestionada por el quebrado.

Y luego de ello, entendió que en el subexámine tratándose de tres contratos de mutuo, uno de ellos con garantía hipotecaria, la misma se encuentra sobradamente acreditada con la sola presentación de los instrumentos respectivos; máxime cuando nunca se objetó su validez o legitimidad, restándole toda trascendencia a la alegación del fallido vinculada con la finalidad por la cual se celebraron los empréstitos ya que dijo que, de haber sido así, sólo existió una simulación que, por no causar perjuicio ni tener fines ilícitos, es jurídicamente válida. Con lo que arribó a la conclusión que los contratos celebrados entre las partes aquí contendientes existieron y son perfectamente válidos.

Y en refuerzo de lo dicho, continuó el a quo, debe añadirse el hecho de que la sustancia del crédito no fue desconocida por el Sr. G. en los respectivos juicios ejecutivos que se le siguieran (acollarados a este expediente), oportunidades en las que el mentado no opuso ningún tipo de excepción ni apeló de las sentencias ejecutorias en ellos recaída, por lo que mal puede aquí y ahora objetarse acerca de la validez de los contratos de mutuo celebrados ya que implica ponerse en contradicción con sus propios actos anteriores, conducta que no puede ser tolerada por el orden jurídico.

Finalmente, y en lo que resulta relevante destacar, subrayó que en este asunto, el fallido tenía sobre sus hombros la carga de probar la "no causa" de los créditos insinuados por el banco que fueran favorablemente acogidos por la judicatura, actividad en la que no logró su cometido ya que no demostró en modo alguno ni la invalidez de los actos jurídicos celebrados ni que las obligaciones de ellos nacidas hayan sido total o parcialmente saldadas, habiendo también incurrido en este defecto respecto del alegado poder cancelatorio de la cesión de facturas efectuada a favor del banco, toda vez que -si bien ofrecida- no produjo la prueba informativa tendiente a demostrar este extremo.

Tal como surge de la síntesis efectuada ut supra, el eje del pronunciamiento del a quo pasa por la idea de que los contratos de mutuo base de la verificación que aquí resiste el quebrado (negocios jurídicos perfectamente causados) existen, no fueron cuestionados y por ello son plenamente válidos y eficaces entre las partes y frente a la quiebra.

Siendo ello así, la queja del disconforme resulta ostensiblemente insuficiente ya que sobre este razonamiento medular no presenta objeción alguna, siendo inatendible la mera disconformidad que exhibe al respecto toda vez que se trata de una prédica vacía de todo contenido (conf. art. 279 del C.P.C.; S.C.B.A., Ac. 93.944, sent. del 7/II/2007; C. 98.332, sent. del 7/V/2008; C. 93.735, sent. del 27/VIII/2008; C. 98.121, sent. del 7/X/2009; e.o.).

Y siendo pertinente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR