Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 9 de Octubre de 2017, expediente FMZ 022032678/2010/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Octubre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22032678/2010 GONZALEZ, CARLOS ALBERTO C/ ANSES En Mendoza, a los 09 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos
en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, D.. J. A. G. M. y Héctor
Fabián Cortés, encontrándose el señor Juez de Cámara Subrogante, Dr. Carlos
Alfredo Parra, fuera de la sede del Tribunal; procedieron a resolver en
definitiva estos autos Nº FMZ 22032678/2010/CA1, caratulados:
GONZALEZ, C. c/ ANSES s/ ANSESREAJUSTES
VARIOS
, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Mº 2, en virtud del
recurso de apelación interpuesto a fs. 54 por la parte demandada contra la
resolución de fs. 51/52 y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por
reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a
resolver:
Debe modificarse la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268
y 271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta
Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y
votación: D.. C., G. y P..
Sobre la única cuestión propuesta, el señor
Juez de Cámara Subrogante, Dr. H., dijo:
I Cabe señalar de manera preliminar que los presentes
autos fueron iniciados en la Secretaría 2 del Juzgado Federal Nº 2 de
Mendoza, dictando la Sra. Juez aquo sentencia en fecha 03 de abril de
2.012(v. fs. 51/52 y vta. ).
Fecha de firma: 09/10/2017 Alta en sistema: 01/12/2017 Firmado por: DRES. J.A.G.M. -H.F.C. Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8401292#190332981#20171005130706078 Dicha resolución fue apelada por ANSES a fs. 54,
fundando a fs.72/77 y vta., del mismo se corrió traslado a la actora quien
contesto a fs. 79/80, con argumentos que doy por reproducidos en honor a la
brevedad.
II Previo a ingresar al análisis de los agravios
expuestos por la recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los
antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.
De las constancias del expediente administrativo Nº
02420069063331157000001 que tengo a la vista, a fs. 34 surge que el
actor adquirió el beneficio de Prestación Anticipada por Desempleo a partir
02/02/2005, esto es durante la vigencia de la ley 24.241 y 25.994.
Que con fecha 18/02/2010 inicia el Expte
Administrativo 02420069063331146000001, solicitando la Conversión de
beneficio de Jubilación Anticipada por Jubilación Ordinaria y su
correspondiente liquidación. Y además el reajuste de los haberes del actor. (v.
fs. 2y vta.), a fs. 14/16 la ANSeS dicta Resolución RCUA 02413/10 con fecha
13/04/2010, con los mismos argumentos que rechaza todos los reclamos, sobre
la Base del caso “B.” y la imposibilidad de aplicarlo a otros casos, pues
ha sido resuelto para el caso particular.
El actor promovió demanda, en dicha ocasión la Sra.
Juez “aquo” hizo lugar al reclamo de reconversión y reajuste, con remisión
por este último a la sentencia recaída en autos Nº 30.889/2 caratulados:
B., J. c/ ANSES p/ Reajustes de Haberes
.
III Contra esta resolución, cuya parte resolutiva ha
sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de apelación la
representante de la parte demandada (ANSeS), oportunidad en la que sostuvo
que el a quo incurre en el error de la fecha de determinación del beneficio, que
además el actor solicito la prestación anticipada, fijándose como fecha de
adquisición el 02/02/2005.
Relata que el 21 de febrero de 2009, habiendo
cumplido el actor los 65 años, la Administración transformo automáticamente
Fecha de firma: 09/10/2017 Alta en sistema: 01/12/2017 Firmado por: DRES. J.A.G.M. -H.F.C. Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8401292#190332981#20171005130706078 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A el beneficio en Retiro por VejezJubilación Ordinaria, y comenzó a abonarle el
100% de la PBU, PC y PAP, por lo que concluye que en ese aspecto la
sentencia resulta abstracta.
Se agravia que el tribunal haya dispuesto para el
recalculo del haber inicial la aplicación del índice que señala la Resolución
140/95, sin la limitación temporal que la norma establece.
Refiere que el sistema de la ley 24.241 introdujo
modificaciones sustanciales en el régimen previsional argentino, las que
implicaron cambios importantes en los requisitos para acceder al sistema y a la
modalidad de la administración del sistema previsional.
Indica que el actual régimen de reparto descarta el
principio de proporcionalidad directa entre el salario en actividad y haber de
pasividad, para asentarse sobre el pilar de la solidaridad horizontal y vertical,
ya que a menores salarios, mayor es la prestación en términos de sustitución.
Destaca que de ningún modo corresponde efectuar una
nueva determinación del haber del actor, ya que no se ha demostrado en los
presentes obrados cuál es el vicio que permitiría dejar sin efecto el acto
administrativo que determinó el haber inicial.
Cita el fallo “J. c/ ANSES s/ Reajustes
de Movilidad que considera aplicable al caso de autos.
En su siguiente agravio menciona la movilidad
aplicada en la sentencia, según el fallo “S. c/ ANSES
p/ Reajustes Varios” (17/05/2005), y “B. c/ ANSES p/
Reajustes. Varios” por el periodo que va desde la fecha que el actor adquirió el
beneficio (04/10/2002), no corresponde, ya que estos fallos se aplican para
personas que adquirieron el...
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