Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 5 de Octubre de 2016, expediente CNT 038319/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69047 SALA VI Expediente Nro.: CNT 38319/2013 (Juzg. N°51)

AUTOS: “GONZALEZ, C.A.C./ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires, 5 de octubre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.289/292, interpusieran las partes demandada y actora a tenor de los memoriales obrantes a fs.293/294 y fs.296/297, respectivamente.

Corrido el traslado pertinente, contesta el accionante a fs.300/vta.

Fecha de firma: 05/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20101128#163779291#20161007110541850 El magistrado de grado consideró que, en virtud del accidente “in itinere” acaecido el 16/3/2013, C.A.G. padece una incapacidad del 24.64% de la t.o, lo que originó su derecho a percibir las prestaciones dinerarias de la ley 24.557, puntualmente, la tarifa indemnizatoria del art. 14, apartado 2, inciso a), que calculó

en la suma total de pesos ciento cuarenta y tres mil trescientos dos con diecinueve centavos ($143.302,19), con más intereses dispuestos. Impuso las costas y reguló honorarios.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación ambas partes, en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios.

Por una cuestión de estricto orden metodológico, en primer lugar, desecharé el agravio del accionado dirigido a cuestionar el Ingreso Base Mensual determinado (ver fs.297, segundo agravio).

En lo que respecto a la cuestión, el apelante se agravia de la suma establecida por tal concepto ($5.080,22).

Manifiesta que, de acuerdo el informe de las remuneraciones de AFIP, el IBM asciende a la suma de $7.207,11, por tanto, la formula indemnizatoria debe totalizar la suma de $203.297,23.

De acuerdo al art. 12 de la LRT, el ingreso base mensual se calcula teniendo en consideración la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Fecha de firma: 05/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20101128#163779291#20161007110541850 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI devengadas en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado. La cantidad obtenida se multiplica por 30,4.

Considero que, en el “sub lite”, el IBM fijado por el “a quo” es coincidente con el obtenido del informe de la AFIP (ver fs.281), esto es $5.080,22, que resulta de dividir la suma total de remuneraciones, que asciende a $60.996,16, por 365 y multiplicar su resultado por 30,4.

En este contexto, corresponde confirmar el decisorio de grado también en el punto.

Seguidamente, trataré el agravio –también- del accionante dirigido a cuestionar la cuantificación jurídica del daño establecida en origen, puntualmente, la omisión de declarar la inconstitucionalidad del art.17 del decreto 472/14 (ver fs.296/297, primer agravio).

Adelanto que las manifestaciones expuestas por el apelante mediante su escrito recursivo en modo alguno alcanzan a modificar la decisión de grado. Me explico.

Como se puede observar, en lo que hace a la cuestión, no se discute la aplicación de la ley 26.773, pues el evento dañoso acaeció vigente dicho régimen jurídico. Sí, en cambio, la interpretación que corresponde realizar de las normas modificadoras de la ley 24.557, puntualmente, la aplicación del índice ripte a la fórmula.

Fecha de firma: 05/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20101128#163779291#20161007110541850 Sobre el particular, es opinión de la suscripta que la lectura de los arts. y 17 inc. 6° de la ley 26.773, permite colegir que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del mencionado índice RIPTE comprende a “todas” las obligaciones del sistema, es decir, también a las indemnizaciones resultantes de las fórmulas de cálculo previstas en los arts. 14 y 15 de la L.R.T.

Repárese que el art. 8º, al disponer la forma en que, semestralmente, deberá llevarse a cabo el ajuste, conforme el índice RIPTE, expresamente alude a “los importes por incapacidad laboral permanentes previstos en las normas que integran el régimen de reparación” y, luego, en coherencia con ello, el art. 17 inc. 6º se refiere a las “prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto...

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