Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 31 de Mayo de 2017, expediente CNT 029850/2005/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Causa Nº: 29.850/2005/CA1 “G.C.E. C/ VALEAN S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”.

JUZGADO N° 9.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 31/05/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

I.- Vienen las presentes actuaciones a este tribunal, porque la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, revocó la sentencia dictada por la S. I de esta Cámara, que había rechazado la indemnización por el accidente "in itinere" (ver fs. 737/739 y 495/497).

II.- A fin de un mejor análisis de la cuestión, realizaré una breve descripción de los hechos acaecidos en la presente causa.

D. estudio de autos, surge que la juzgadora de primera instancia, rechazó la acción fundada en los términos de la ley 24.557, dado que la consideró prescripta, haciendo lugar a la excepción opuesta por la parte demandada (ver fs. 441/450).

Por su parte, la sala I, a fs. 495/497, si bien no la encontró

prescripta, se limitó a señalar que “la codemandada V.S. lo negó

expresamente (fs. 99vta./100) y en la queja no se invoca argumento alguno que lleve a tenerlo por acreditado, por lo que se impone el rechazo de la indemnización reclamada a fs. 10” (S.I.C.).

Acto seguido, a fs. 504/516, la actora interpuso recurso extraordinario, el que fue resuelto, desestimándoselo, a fs. 522.

Posteriormente, la accionante presentó recurso de queja, a fs.

726/730. Así, la Suprema Corte, a fs. 737/739, entendió que “el pronunciamiento impugnado trasunta un excesivo rigor formal al evitar el tratamiento de las cuestiones planteadas sobre el fondo del asunto –lo que era lógica consecuencia de la desestimación de la excepción de prescripción admitida en origen- mediante la sola alusión a supuestas deficiencias técnicas del Recurso articulado. El a quo omitió, de ese modo, dar una respuesta fundada acerca de la procedencia o no de la pretensión resarcitoria por los daños derivados de un accidente in itinere”

(destacado, y siguiente, me pertenece).

Por último, agregó que “en las condiciones expuestas, Fecha de firma: 31/05/2017 corresponde admitir el remedio federal, pues la falencia que exhibe la A. en sistema: 26/06/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19877050#180241183#20170531140924502 Poder Judicial de la Nación sentencia pone de manifiesto una lesión a las garantías consagradas en los artículos 17 y 18 de la C.titución Nacional que justifica su descalificación en los términos de la doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad”.

En definitiva, ordenó que volvieren los autos al tribunal anterior para que dictase un nuevo fallo.

Luego, a fs. 741, fue remitido el expediente a la Mesa General de Entradas para sortear nueva S..

IV.- Así, previo a resolver las cuestiones planteadas, me permito reseñar algunos aspectos de la causa, que considero relevantes para la solución del presente conflicto.

La actora, inició demanda por un accidente “in itínere”, mientras se dirigía a su lugar de trabajo. Así, relató que el 14/11/2002, se encontraba conduciendo su ciclomotor por un pasaje interno del parque industrial. A 20 metros del portón donde ingresan los trabajadores, se le cruzó uno de los perros de la empresa, cayendo del rodado y sufriendo una lesión en su rodilla derecha.

Luego, a fs. 17, quien fuera en su momento la juez de anterior instancia, intimó a la parte actora para que explicara los hechos en que fundaba la indemnización por accidente, y cómo obtuvo el monto de dicho reclamo.

Acto seguido, a fs. 18/21, contestó la actora argumentando que la “reparación se encuentra alcanzada por los arts. 6.1 y 28.1 de la ley 24.557”.

Por su parte, a fs. 99/101, contestó demanda V.S., quien negó el accidente.

V.- Veamos, en consecuencia, el resultado de la prueba rendida.

De la prueba testimonial producida en autos, surge que a propuestas de la parte actora, declararon los testigos M. (fs. 264/268), A. (fs. 269/272) y C. (fs. 275/278).

O.S.M., afirmó que “conoce a la actora… por haber trabajo juntas en fábrica. Conoce a V.S., porque estuvo trabajando en su establecimiento”.

Con respecto al infortunio, señaló que “la actora tuvo un accidente, se cayó en la moto cuando llegaba al trabajo, y ese día ni entró

porque tuvieron que llamar la ambulancia porque no se podía levantar y la dicente avisó a la hija , cree que fue en su auto, y le avisó a la hija que la mamá

se haba accidentado y que estaba en el Hospital y se volvió a su lugar de trabajo… estuvo en el momento del hecho.- …sabe que estuvo complicada Fecha de firma: 31/05/2017porque la rodilla se la hinchó, y sabe que estuvo 20 días o un mes sin poder A. en sistema: 26/06/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19877050#180241183#20170531140924502 Poder Judicial de la Nación trabajar. Lo sabe porque estaba en contacto con ella” (destacado, y siguientes, me pertenecen).

Por último, agregó que “cuando se produjo el accidente, fue a raíz de que se llevó una piedra por delante, ah en la entrada de la fábrica, la piedra estaba en la calle, la actora llegaba y la llevó por delante…”.

A.M.A., indicó que “conoce a la actora, porque entró a trabajar en el mismo lugar que estaba la dicente, en Dabre, fábrica de calzado en S.dillo.- conoce a V.S.,… porque fueron los dueños de Dabre, porque en todos los cambios de firma eran siempre los mismos dueños… de la actora sigue siendo amiga, no se ven muy seguido pero tiene una conexión …

Con relación al siniestro, destacó que “sabe que la actora tuvo un accidente en una moto, ahí en la fábrica, en la puerta de la fábrica, salió… un perro, que pertenecía a D., y la actora se cayó, lastimándose la rodilla con las piedras, canto rodado que haba en la puerta, al ser calle de barro tiraban esas piedras a la calle.- …, no recuerda a qué hora fue, porque la dicente ya no estaba allí.- Sino que lo sabe por comentarios de la actora, y de muchos compañeros.- Era frecuente que los perros de los dueños estuvieran sueltos y estuvieran siempre entre los empleados en el lugar de trabajo, eran 6 o 7 perros grandes, cazadores, no recuerda la raza, eran de color blanco algunos con manchitas negras, los perros eran muy grandes”.

A.L.C., manifestó que “conoce a la actora… por…

ser compañera de trabajo, entró la dicente a trabajar en el año 1995 en la fábrica Dabre, o V. que es ahora… conoce a V.S. porque trabajó

allí”.

Relató, que “la actora tuvo un accidente en moto, llegaba al trabajo y los perros del dueño salieron y la hicieron caer de la moto y se lastimó, cree que la pierna y los compañeros llamaron a una ambulancia sino nadie llamaba y la llevaron… sabe todo esto porque la dicente estaba en ese momento en la fábrica.- … era frecuente que los perros estuvieran sueltos entre la gente que trabajaba allí, inclusive hubo quejas por esto, eran dos los perros que andaban sueltos, eran perros grandotes, ‘fieros’, y cazadores…”.

A propuestas V.S., únicamente declaró A.L.D. (ver fs. 279/282), dado que los restantes testigos se los tuvo por decaído o desistido (ver fs. 273, 278 y 282).

De su relato, surge que el codemandado D.O.S., es su padre. Así, en la audiencia celebrada, se resolvió que “visto el impedimento impuesto por el art. 427 del CPCC, desestímese dicha declaración respecto de dicho co demandado. Ello así, se deja constancia que dicho testigo declarará únicamente respecto a los restantes co demandados”.

Luego, reconoció que la codemandada V.V.D., es su Fecha de firma: 31/05/2017hermana.

A. en sistema: 26/06/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19877050#180241183#20170531140924502 Poder Judicial de la Nación Indicó que “conoció a la actora en la fábrica, cuando él empezó, la actora ya estaba trabajando… comenzó a mediados del año 2001, y la actora ya estaba”. Sin embargo, nada dijo acerca del accidente in itínere (ya sea reconociéndolo o negándolo).

Culminada la precedente síntesis, encuentro que la declaración de D. (propuesto por la parte demandada), fue impugnada a fs. 293, por considerar la parte que la misma no debería tener fuerza convictiva. Ello, en razón “la relación laboral y comercial existente entre el testigo y las demandadas”. Asimismo, destaca la vinculación con los codemandados, hermano de la codemandada V.V.D., e hijo de O.S.D..

Ahora bien, cabe considerar en principio, que los testimonios son válidos siempre y cuando resulten contestes y concordantes, entre si y con los escritos introductorios.

De todos modos, no escapa a mi análisis, que el testigo D., se encuentran dentro de los supuestos del testigo excluido, conforme lo dispone el art. 441 inc. 2º del CPCCN, con relación a O.S.D. (su padre). No así, con su hermana, puesto que al ser un pariente colateral, no se encuentra impedido de declarar con relación a la misma, ni con la sociedad demandada. Sin embargo, en lo que respecta al accidente in itínere nada dice, por lo que no resulta relevante su declaración.

Asimismo, cabe destacar que la testigo A. (propuesta por la accionada), no manifestó tener una “amistad íntima” con la actora. Sin perjuicio de ello, señalo que aun cuando los testigos tuviesen tachas por ser amigos de la parte que los presente, -lo que tornaría dudosos sus testimonios-; esta circunstancia por sí sola, no invalidaría sus declaraciones, dependiendo de otras apreciaciones.

Efectivamente, he dicho en los autos “Quirelli, C.F. C/ Socorro Medico Privado S.A. S/Despido” de fecha 13/07/2016, que “en juicios, en donde se debaten...

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