Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 18 de Febrero de 2021, expediente CNT 025827/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

25827/2018

SENTENCIA DEFINTIVA NRO. 55968

Causa Nº 25.827/2018 – S. VII – Juzgado Nº 72

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de febrero de 2021, para dictar sentencia en los autos: “GONZALEZ BASTIANON, DIEGO ALEJANDRO C/ SEPYN S.A. Y

OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

La sentencia de primera instancia que hace lugar al reclamo de origen en forma parcial, llega apelada por la parte actora, recibiendo contestación de su contraparte (Sepyn SA), tal como luce en el sistema de gestión (Lex 100).

Asimismo, la representación letrada de la parte actora - por su propio derecho –,

apela por baja la regulación de sus honorarios (Lex 100).

  1. En primer lugar, me abocaré al tratamiento de los planteos de la parte actora contra el rechazo del reclamo de autos dirigido a considerar incausado el despido directo dispuesto por la demandada. Sostiene que se efectuó una incorrecta valoración de la prueba producida y cuestiona la denegación a la producción de la solicitada por su parte a fs. 171, requiriendo el dictado de medidas para mejor proveer. Adelanto que la queja no podrá prosperar.

    En efecto, en primer lugar, debo recordar que producido el despido directo la carga de la prueba de la causa del mismo queda en cabeza del demandado y de no ser así cae la justificación de rescisión del vínculo, más allá de la existencia o no de la actividad probatoria del actor. Eso es así en los términos del artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la nación y del 499 del Código Civil Velezano.

    En el caso que nos convoca, la demandada tuvo a su cargo la prueba de los extremos denunciados en su telegrama disolutorio del 23 de agosto de 2016 (ver fs. 61/62), que expresamente rezaba: “… notificámosle su despido por su exclusiva causa, fundándose su desvinculación en los hechos acontecidos el día 18 de agosto de 2016 día en el cual usted como médico interno a cargo de la guardia, no cumplió con su deber de evaluar al paciente S.L. de 7 meses de edad, quien se encontraba internado por clínica edema a nivel testicular y un episodio emético, con el antecedente que el día 18/8/16 se le había realizado una hernioplastía izquierda en el servicio de pediatría, y la doctora A.C.G.C. (médica residente) le solicitó que evaluara al paciente y usted no lo hizo,

    agravándose la condición del paciente por su actitud, poniendo en riesgo su vida al no cumplir con su deber, todo lo cual torna imposible la continuidad del vínculo laboral.

    Liquidación final y certificado artículo 80 LCT en términos de ley”.

    Cabe memorar, que la perdida de confianza es una expresión que refleja un sentimiento subjetivo de quien la emite, de modo que no constituye un supuesto autónomo de causa justa del despido, ya que, en los términos del art. 242 de la LCT, el Juez debe analizar los hechos u omisiones imputables al trabajador, para evaluar así si constituyen incumplimientos imposibilitantes de la continuación del contrato de trabajo.

    Fecha de firma: 18/02/2021

    Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR