Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Marzo de 2023, expediente CNT 018819/2017

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 18819/2017

AUTOS: G.B., C.A. c/ RADIO Y

TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión incoada por el actor contra Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado (de aquí en más “Radio y Televisión”).

    A fin de que sea revisada la decisión por este Tribunal de Alzada, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, replicada oportunamente por la contraria.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

  2. Radio y Televisión cuestiona que la judicante haya tenido por acreditada la relación laboral denunciada por el Sr. G.B..

    En su demanda, el actor sostuvo que desde el 1/3/11 hasta el 28/3/16 laboró a las órdenes de la empresa, en programas de radio emitidos en la frecuencia AM 870.

    Puntualizó que durante el curso del 2011 se desempeñó como “columnista” en el magazine “Tinta Roja”; y que, a partir de 2012 y hasta la desvinculación, fue “conductor” del informativo “Todos en cuero”. Que, durante este último período, también se le exigía la realización de guiones para los pasajes humorísticos del programa.

    Explicó que “producto de la instrumentación –por imposición de la demandada- del contrato a través de la figura de la locación de servicios, se le exigía para el cobro de su salario la emisión de facturas en concepto de honorarios”. Que no se le abonaba la remuneración por vacaciones o el sueldo anual complementario, ni se efectuaban las debidas contribuciones con destino a la seguridad social. Señaló que el vínculo se rigió, en realidad, por el Estatuto del Periodista Profesional (ley 12.908).

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

    Refirió que luego de que el 1/2/16 se le negaran tareas, reclamó telegráficamente que se regularice su situación laboral. Ante la negativa de Radio y Televisión, se consideró

    injuriado y despedido (CD nº704098790 del 28/3/16).

    Por lo expuesto, peticionó se le abonen las indemnizaciones derivadas del despido incausado, con más los agravamientos instituidos por la ley 24013, la compensación del art.

    80 de la LCT, y demás rubros salariales.

    En su réplica, la demandada reconoció haber celebrado contratos de locación de obra con el accionante, y que éstos tuvieron vigencia entre el 1º de marzo y el 31 de diciembre de los períodos transcurridos entre 2012 y 2015. Sostuvo que dichos convenios se encontraban regidos por el ordenamiento común, y que, en todo momento, “cumplió

    ampliamente con los términos de los mismos, para recibir como contraprestación la ejecución de las obras” que el actor llevó a cabo como “columnista” y “conductor”.

    USO OFICIAL

    Afirmó que “una vez finalizada la obra propuesta por el y ejecutada en 2015,

    maliciosamente, -el actor- intenta hacer pasar una relación comercial por una relación de trabajo”. Con base en todo ello, desconoció los incumplimientos endilgados y peticionó se rechace la pretensión.

    En función de la prueba documental y testimonial recabada, la magistrada consideró

    demostrada la existencia de un vinculo de naturaleza laboral entre las partes, desde el e1/3/11 y hasta el 30/3/16 (arg. arts. 21, 22, 25 y 37 de la LCT). Además, resolvió que el actor desempeñó labores de índole periodística a partir de su incorporación en el programa “Todos en Cuero”, por lo que admitió el encuadre estatutario pretendido (arg. art. 2° de la ley 12.908).

    Consecuentemente, juzgó justificada la decisión extintiva adoptada por el actor e hizo lugar a la demanda en procura del cobro de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado con fundamento en lo previsto en el art. 43 de la ley 12.908 incs. b); c) y d);

    del SAC 1er. y 2do. semestre de 2014 y 2015 (arg. art. 123 de la LCT); las vacaciones gozadas y no abonadas de iguales períodos y las proporcionales del 2016 (arg. arts. 156 del LCT, 35 de la ley 12.908) y el salario de febrero y días de marzo de 2016 hasta el distracto.

    También admitió el planteo con fundamento en la Ley 24013 y el art. 80 de la LCT.

    En esta instancia, la demandada arguyó que, en la especie, no se configuraron “los elementos típicos de una relación de dependencia”, pues operó “una clara locación de obra/

    radial cuyo objeto consistía en la ejecución de columnista/conducción de un programa ofrecido por el actor”. Que la magistrada “obvió y rechazó la defensa de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado. Del fallo surge palmaria la ausencia plena de la cuestión desarrollada”. Agregó que surge del peritaje contable que el actor facturaba a otras empresas, y que no medió fraude ni imposición de condiciones en la contratación que mantuvo con el Sr. G.B.. Postuló “no tenía poder disciplinario para con éste -

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

    el actor-, no es correcta la asociación del magistrado de la cláusula séptima como un control de asistencia, en los términos de un empleado en relación de dependencia”, y que “Tampoco resulta, razonable que se resuelva que existió relación laboral en virtud de que la ejecución de la obra era intuito personae, por cuanto de igual modo la ejecución de determinadas obras o servicios necesariamente necesitan de su autor”.

    Liminarmente advierto que las alegaciones de la demandada no constituyen una crítica concreta y razonada del decisorio que pretende atacar. Lejos de desentenderse de la defensa ensayada por Radio y Televisión, la señora jueza analizó exhaustivamente la argumentación y la prueba documental aportada como sustento de su postura – con inclusión de los especiales términos de los convenios (en especial los concernientes a habitualidad de las funciones, retribución e intransferibilidad)-, así como las declaraciones testimoniales rendidas, antes de resolver como lo hizo. En su desarrollo, la judicante USO OFICIAL

    explicitó la relevancia de los elementos objetivos recabados en la causa ante la demostración de las formalidades rendidas por la empresa. Sobre el punto, destacó “como es sabido, la falta de exclusividad no es un factor determinante y excluyente que impida tener por configurado un contrato de trabajo subordinado, máxime cuando en casos como el de autos, en el que a la luz del marco probatorio y presuncional, ha quedado prima facie demostrado que el actor estuvo integrado de modo permanente, junto con otros medios personales y materiales, a la actividad de Radio y Televisión Argentina SE en tanto formaba parte, como columnista y conductor, de ciclos emitidos por aquélla, a cambio de un contraprestación dineraria de pago mensual y sujeto a su poder de dirección. Tampoco empece a la naturaleza dependiente de la prestación de servicios por parte del actor, la emisión por parte de éste de facturas – conforme el detalle que elaboró el perito contador (ver Anexo I obrante a foja digital 178/180), pues, como es sabido, frente al denominado principio de primacía de la realidad (arg. art. 14 de la LCT), puede concluirse que la entrega de las facturas, de acuerdo con las pruebas acompañadas a la causa y al modo de vinculación de las partes, constituyen exigencias formales de la empleadora para eludir la aplicación de las normas laborales que resultan indisponibles para las partes… En este contexto, luce harto dogmática la defensa que esgrimió Radio y Televisión Argentina SE,

    habida cuenta que en la causa no quedó demostrado, ni siquiera, de manera indiciaria que el actor hubiera asumido el riesgo económico de su actividad, ni que su desempeño pudiera ser calificado como autónomo o efectuado en calidad de empresario, desde que, aquél,

    únicamente aportaba sus conocimientos profesionales y su trabajo personal…”.

    En vistas a lo expuesto, la queja de la demandada no cumplimenta, en este aspecto,

    las exigencias impuestas por el art. 116 de la L.O. Pero aún de soslayar la omisión -que torna inadmisible la procedencia del recurso-, entiendo que la queja tampoco podría progresar.

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

    Es que, en vistas a los términos en que la demandada erigió su defensa, no cabe más que tener por reconocida la prestación de servicios personales e infungibles por parte del Sr. G.B. en favor de Radio y Televisión. Ello pues no se ha alegado en las contestaciones que el actor se valiera de terceras personas o de una estructura empresaria erigida por aquél -o ajena a la principal- para la realización de las funciones que se le encomendaron -de columnista y conductor- en los programas radiales transmitidos por LRA1 Radio Nacional Buenos Aires, de titularidad de Radio y Televisión.

    Tales extremos habilitan a hacer aplicación de la...

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